Beneficio De Inembargabilidad De Las Cuentas De Ahorro En Los Procesos De Intervención En Desarrollo Del Decreto/Ley 4334 De 2008,
Texto del concepto
REF: BENEFICIO DE INEMBARGABILIDAD DE LAS CUENTAS DE AHORRO EN LOS PROCESOS DE INTERVENCIÓN EN DESARROLLO DEL DECRETOLEY 4334 DE 2008 Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual solicita información acerca de los procesos de toma de posesión por parte de esta Superintendencia frente a la actividad de captación ilegal, relacionada con los siguientes aspectos: Tengo entendido que las cuentas de ahorro gozan de un beneficio de inembargabilidad según lo establecido en el Artículo 29 del Decreto 2349 de 1965 en el numeral 2 del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso y en el numeral 4 del artículo 126 del Decreto 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 4 de la Ley 1555 de 2012. De allí que los Decretos 2349 de 1965 y 564 de 1996 fijan los montos de inembargabilidad de los depósitos de ahorro, los cuales son actualizados y divulgados anualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de cartas circulares y en cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 2 del Decreto 564 de 1996. Es por lo anterior que solicito me aclaren si en un proceso de toma de posesión por la actividad de captación ilegal que es llevado a cabo por la Superintendencia de Sociedades de Colombia, el respectivo Banco depositario y por ende el ejecutor de la medida cautelar, debería o no debería respetar aquel límite de inembargabilidad que rige para esos depósitos que hacen parte de la sección de ahorros de los establecimientos de crédito Sobre el particular le manifiesto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de esta Superintendencia absolver las consultas que se le formulen sobre temas societarios de su competencia y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general, que no está dirigido a resolver asuntos de orden contractual, procedimental o de intervención estatal. De ahí que no le es dable en esta instancia pronunciarse sobre situaciones particulares y concretas, como resultan ser las que plantea en su comunicación, y menos aun cuando se trata de aspectos de los que esta Superintendencia estaría llamada eventualmente a conocer. Así las cosas, emitir algún concepto frente al tema, podría colocar a la Superintendencia en situación de prejuzgamiento sobre el conflicto materia de unos hechos susceptibles de ser ventilados a través de las acciones que ella es competente para conocer en sede administrativa o jurisdiccional. Para abundar en razones cabe sealar que según Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad, como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se deba pronunciar en las instancias procesales a que haya lugar. Al respecto, es preciso tener en cuenta que la actividad de captación masiva y habitual de dineros del público sin la debida autorización estatal, afecta de manera grave e inminente el orden público y social del país, por lo que la intervención por parte de la Superintendencia de Sociedades, conlleva un procedimiento cautelar de interés general y en tal virtud, los efectos de la medida son ilimitados y preferentes sobre cualquier otra medida cautelar o gravamen de tipo legal que pese sobre activos del sujeto intervenido, en razón a la naturaleza y efectos de las medidas estipuladas en los Decretos 4334 de 2008 y 1910 de 2009. Se puede concluir, que la finalidad de la medida de intervención, es procurar la reparación de los afectados por la captación masiva e ilegal de recursos del público. El Decreto-Ley 4334 fue objeto de control constitucional mediante sentencia C-145 de 2009, en la cual, en alguno de sus apartes, la Corte Constitucional Expresó lo siguiente: 2. Cobran así sentido los mandatos de los artículos 2 y 7 del Decreto 4334 de 2008, que establecen que la intervención sobre quienes participan en la actividad financiera sin la debida autorización del Estado, es un conjunto de medidas administrativas, que apuntan a los objetivos fundamentales de suspender inmediatamente las operaciones o negocios de quienes ejercen dicha actividad y organizar un procedimiento cautelar orientado a lograr la pronta devolución de los dineros, medida que, por la razones antes indicadas no es desproporcionada ni irrazonable, ya que, se repite, es trasunto del deber de intervención estatal previsto en los artículos 333, 334 y 335 superiores tampoco se observa que afecte garantías fundamentales, ya que, por el contrario, la determinación de esos objetivos busca proteger los derechos de los depositantes y el interés público ínsito en el manejo de los recursos de captación Asiste razón a la Superintendencia Financiera en la intervención efectuada a su nombre, en que con la asignación hecha a la Superintendencia de Sociedades aumentan las posibilidades de intervención estatal, en lo que al ejercicio de la función de policía administrativa concierne, ya que la legislación ordinaria no ofrece herramientas aptas para enfrentar las nuevas modalidades de captación y recaudo no autorizadas de dinero del público así mismo, se amplía el espectro para supervisar también sociedades comerciales en todo el país, que al amparo de esa condición, irregularmente se dedican a dichas actividades, lo cual redunda a favor de los fines perseguidos con la declaratoria del Estado de Emergencia Social y con el Decreto Legislativo que se revisa. Negrilla fuera del texto. El tema objeto de análisis, se concreta en determinar si en un proceso de toma de posesión por la actividad de captación ilegal, el respectivo Banco depositario y por ende el ejecutor de la medida cautelar de embargo, debería o no respetar aquel límite de inembargabilidad que rige para esos depósitos que hacen parte de la sección de ahorros de los establecimientos de crédito, para lo cual se procedió a revisar algunos de los pronunciamientos emitidos por este Despacho en casos similares, en los que se encontraron los siguientes pronunciamientos: 1. Auto 400-14085 del 22 de octubre de 2015, por el cual se resolvió una solicitud de desembargo de una cuenta de ahorros, en el siguiente sentido: 2. Con el escrito que se estudia, la intervenida no allegó prueba que demuestre que por causa del proceso de intervención se le esté afectando el mínimo vital. Al respecto, conviene citar la Sentencia T-184 de 2009 proferida por la Corte constitucional, que define el mínimo vital en los siguientes términos: El mínimo vital es un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que se supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende la vida digna. 3. Teniendo en cuenta lo sealado, la persona que aduce afectación al mínimo vital tiene el deber de probar tal vulneración, pues no hay ninguna presunción que lo ampare, y por consiguiente el Despacho no puede decretar el desembargo de la cuenta de ahorros objeto de la petición, en razón a que los extractos bancarios no son prueba suficiente para determinar la vulneración al derecho fundamental al mínimo vital. 2. Auto 400-002599 del 16 de febrero de 2016, por el cual se resolvió una solicitud de levantamiento de medidas cautelares sobre la cuenta de ahorros N 33132568292 de Bancolombia, mediante el cual, el Despacho manifestó lo siguiente: CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: 1. Conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto 1910 de 2010, la toma de posición para devolver, respecto de los sujetos a que se refiere el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, conlleva que la medida opere respecto de la totalidad de los bienes intervenidos. En esta línea, el Consejo de Estado sealó que: no hay bienes de los intervenidos excluidos de la toma de posición para devolver a los afectados1 2. Así, mientras subsista la orden de intervención, la medida cautelar sobre los bienes de la intervenida debe permanecer. 1 Consejo de Estado, Sentencia 11001-03-15-000-2009 00732-00 de 2009 3. No obstante, los elementos de prueba aportados y los argumentos expuestos, se valorarán al momento de resolver la solicitud de exclusión de la medida de intervención elevada por la seora 4. En consecuencia, al momento de resolver dicho incidente, se definirá si procede o no el levantamiento de la medida de embargo que recae sobre la cuenta de ahorros Resaltado fuera del texto. 3. Finalmente, en relación con el tema objeto de análisis en providencia de fecha 16022017 número 400-004516 radicado 2017-01-055596, el Despacho sealó lo siguiente: Por tratarse de un proceso de intervención por captación ilegal, el embargo no tiene límite de cuantía, por lo que únicamente quedan libres de embargo aquellos recursos que la ley les reconozca el carácter de inembargables Resaltado fuera del texto. De lo dicho se puede concluir que el límite de inembargabilidad de los depósitos de ahorro de los intervenidos, fijado por la Superintendencia Financiera de Colombia en la Carta Circular 64 de octubre 9 de 2018, en la cual se indica que las sumas depositadas en la sección de ahorros y en depósitos electrónicos a los que se refiere el artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010, no podrán ser embargables hasta el monto de 36.050.085, no aplica de manera automática en el proceso de intervención que cumple esta Superintendencia, pues en cada caso, le corresponderá al juez del conocimiento previa valoración de los hechos, junto con las pruebas presentadas, decidir si levanta o no la medida cautelar decretada, decisión privativa del juez de la intervención, razón por la cual esta Oficina por vía de consulta no puede emitir un pronunciamiento particular y concreto. En los anteriores términos se han atendido su consulta, no sin antes advertirle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 4 de la Ley 1555 de 2012 Legal
- Numeral 2 del Artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 Legal
- Artículo 5 del Decreto 4334 de 2008 Legal
- Artículo 29 del Decreto 2349 de 1965 Legal
- Artículo 211511 del Decreto 2555 de 2010 Legal
- Numeral 4 del Artículo 126 del Decreto 663 de 1993 Legal
- Artículo 2 del Decreto 564 de 1996 Legal
- Sentencia c-1641 del 29 de noviembre de 2000 M.P. Alejandro Martinez Caballero Jurisprudencial
- Sentencia c-145 de 2009 Jurisprudencial
- Sentencia t-184 de 2009 Jurisprudencial
- Artículo 1 del Decreto 1910 de 2010Legal
- Decretos 2349 de 1965Legal
- Decretos 4334 de 2008Legal