Ninguna persona natural o jurídica de derecho privado, distintas a las autorizadas en el presente Decreto, las cooperativas y aquellas que adelanten planes de vivienda con la participación financiera y la vigilancia del Instituto de crédito territorial o del Banco Central Hipotecario, podrán anunciar planes de construcción de viviendas o venta de las mismas o crédito para construirlas o adquirirlas por el sistema de pago de cuotas anticipadas, salvo cuando se trate de celebrar contratos de promesas de venta relativos a inmuebles completamente identificados, si la empresa correspondiente no está con subordinación a los reglamentos que expida el Gobierno Nacional o si su funcionamiento no está sometido a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o si las condiciones de sus contratos celebrados con la clientela no están aprobados por la misma superintendencia. El director, el propietario o el representante legal de empresa que opere sin la previa autorización de la Superintendencia Bancaria o con violación de lo preceptuado en el presente artículo, en prisión de dos a seis años. El superintendente Bancario ordenará la inmediata liquidación de empresa. El liquidador será seleccionado por el mismo funcionario.
El superintendente Bancario podrá conceder permisos provisionales de funcionamiento a las empresas que se requiere este capítulo, constituidas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto; en la misma providencia señalará el término durante el cual dichas empresas deberán cumplir los requisitos necesarios para su funcionamiento.
Los negocios de que venía conociendo la Superintendencia de Sociedades Anónimas en virtud del Decreto 2181 de 1964, pasarán en el estado en que se encuentren a la Superintendencia Bancaria.