La parte de sus ingresos que cualquier persona en construcción de viviendas cuyo valor unitario no exceda de $ 150.000, estará exenta del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año que se haga la inversión. Igualmente, la utilidad que se obtenga del negocio de construcción de vivienda para la venta cuyo valor unitario no exceda de $ 150.000 estará exenta de impuesto de renta y complementario, en cuanto la utilidad no exceda el 20 % de la inversión efectuada. Asimismo las viviendas cuyo valor unitario no exceda de $ 150.000 que se construya con destino a darlas en arrendamiento, estarán exentas del impuesto de patrimonio durante cinco años siguientes a la terminación de la construcción. Esta exención cesará tan pronto como el dominio sea transferido a otra persona. El
del artículo 6 del decreto 1691 de 1960. Quedará así: "Los préstamos hipotecarios para construcción de vivienda económica de que trata el ordinal de este artículo, solo podrán ser otorgados a favor de personas que no posean casa propia de habitación; la cuantía del préstamo a favor de una misma persona no podrá exceder de $ 150.000; el interés de préstamo no será más alto al que estipulen los bancos hipotecarios; el plazo máximo de vencimiento será de cinco años y deberán estar garantizados con hipoteca de primer grado. Los límites de $ 150.000 señalados en este artículo podrán ser ajustados anualmente según los índices de precios a los empleados, elaborados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. Capítulo VI De los estímulos a la inversión.