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📑 Concepto jurídico

Entrega De Dineros A Herederos De Suscriptor De Cuotas En Plan De Autofinanciamiento Comercial Que Fallece

29 de septiembre de 2019Rad. 2019-01-269670
Cuotas socialesMayoríasSociedad de responsabilidad limitada

Texto del concepto

REF: ENTREGA DE DINEROS A HEREDEROS DE SUSCRIPTOR DE CUOTAS EN PLAN DE AUTOFINANCIAMIENTO COMERCIAL QUE FALLECE. Acuso recibo de su comunicación radicada bajo el número citado, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno al manejo de dineros vinculados a un plan de autofinanciamiento comercial, cuando fallece su titular. La consulta se formula en los siguientes términos: 1. Teniendo en cuenta que la entrega de los dineros al finalizar el plazo escogido por el cliente es una obligación a plazo1, Al morir el titular del contrato, los dineros deben ser devueltos a los herederos inmediatamente 2. En caso de que la respuesta anterior afirme que se deben entregar los dineros inmediatamente, teniendo en cuenta que la Circular Básica Jurídica no regula ni dispone nada al respecto, como si lo hace el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los dineros aportados en vida por el titular se deben entregar con juicio de sucesión o acta notarial vigente, o se pueden entregar a cualquier persona que acredite parentesco en primer grado de afinidad, de sanguinidad o civil con el fallecido y de acuerdo a esto, como se podría dar el procedimiento sin vulnerar normas de orden público, como lo son la SIC quebrantar derechos de terceros 3. En caso de que las SAPAC deban devolver el dinero a los herederos del suscriptor fallecido, Estos deben salir de capital directo de la SAPAC, o deben salir de la fiducia del grupo al que pertenecía el suscriptor fallecido y que evidentemente desfinanciaría la tesorería del grupo, vulnerando así el principio de solidaridad sobre el cual se fundamenta el modelo de negocio de las SAPAC 1 Código Civil Artículo 1551 Aunque es sabido, es oportuno advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en un caso concreto. Sin perjuicio de lo anterior, con fines ilustrativos procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de índole general. En recientes pronunciamientos de esta Oficina Asesora Jurídica2 se ocupó de los aspectos generales que estructuran el contrato de planes de autofinanciamiento comercial, su regulación, su funcionalidad, sus limitaciones, los derechos de los suscriptores y las normas que rigen para las sociedades administradoras de planes de autofinanciamiento comercial, razón por la cual se estima innecesario volver sobre el particular. 2 Superintendencia de Sociedades. Oficio No. 220-001228 del 14 de Enero de 2019, visible en https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicosOFICIO220- 001228DE2019.pdf. Oficio No. 220-085938 del 9 de agosto de 2019, visible en https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicosOFICIO220- 085938DE2019.pdf. En el derecho de petición de consulta se plantea la hipótesis de una sociedad administradora de planes de financiamiento comercial que constituyó un plan al cual se vinculó un suscriptor determinado, no adjudicado, quien pagó n número de cuotas. En la petición no se informa la duración del contrato, ni su vencimiento. Se pone de presente que el suscriptor falleció y, en tales condiciones, se pregunta si los herederos tienen derecho a que se les haga entrega directa de los recursos invertidos por el causante sin que haya necesidad de adelantar juicio de sucesión o liquidación notarial de la herencia. Advertido el objeto de la petición de consulta, se considera prudente afirmar, desde un comienzo, que la legislación vigente en materia de sucesión por causa de muerte, contenida en el Libro Tercero, Titulo 1, Artículos del 1008 y siguientes del Código Civil, en el Código General del Proceso, Artículos 487 y siguientes, y en los Decretos 902 de 1988 y 1729 de 1989, constituye una regulación de carácter imperativo, de orden público y de obligatorio cumplimiento, que rige de manera transversal en todas las esferas del ordenamiento jurídico, a menos que exista regla especial que autorice un procedimiento diferente. Es así como la liquidación de la sucesión, testada, intestada o mixta, solo es posible a través del proceso de sucesión regulado en el Código General del Proceso, o a través de la liquidación notarial cuando quiera que se cumplan los requisitos previstos para el efecto. Los derechos sucesorales correspondientes a los herederos de un suscriptor de un plan de autofinanciamiento comercial que ha fallecido, no son la excepción. En la consulta se sugiere tangencialmente que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero autoriza a las corporaciones financieras, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, a devolver de manera directa, sin necesidad de juicio de sucesión ni de trámite notarial, a los herederos del titular de la cuenta fallecido o a los herederos del titular fallecido de certificados de depósito a término o cheque de gerencia, los saldos que se encuentren en la misma hasta un monto determinado y que por tal motivo, esta misma previsión debería aplicarse a los herederos de los suscriptores de planes de autofinanciamiento comercial. Con respecto a esta hipótesis, se observa que efectivamente el artículo 127, numeral 7, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 5 de la Ley 1555 de 2012, autorizó a las entidades financieras a devolver a los herederos del titular de una cuenta, sin juicio de sucesión, los correspondientes saldos, en los siguientes términos: 7. Entrega de depósitos sin juicio de sucesión. Si muriere una persona titular de Depósitos Electrónicos a los que se refiere el artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010, o de una cuenta en la sección de ahorros, o de una cuenta corriente, o de dineros representados en certificados de depósito a término o cheques de gerencia, o de cualquier otro depósito cuyo valor total a favor de aquella no exceda del límite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes de sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dichas cuentas, o los valores representados en los mencionados títulos valores previa exhibición y entrega de los instrumentos al emisor al cónyuge sobreviviente, al compaero o compaera permanente, o a los herederos, o a uno u otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión. Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia de pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este numeral, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados después. Sin embargo, debe precisarse que la disposición transcrita no es aplicable a las sociedades de autofinanciamiento comercial, sencillamente porque los recursos que captan con destino a la autofinanciación comercial, no son depósitos a la vista en medios electrónicos, ni en una cuenta en la sección de ahorros, ni en una cuenta corriente, ni son dineros representados en certificados de depósito a término o cheque de gerencia3, constituidos ante una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3 Superintendencia de Sociedades. Oficio 330-088152 del 8 de septiembre de 2008. Es así como para las sociedades administradoras de planes de autofinanciamiento comercial, ni siquiera existe la posibilidad de devolución de dineros a sus titulares, a menos que haya incumplimiento en el pago de las cuotas de los mismos o se produzca el retiro voluntario, caso en el cual solo habrá lugar a la devolución de cuotas netas entregables dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo del respectivo plan, según lo indica la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia, como se transcribe a continuación: B. Planes y Contratos g. Devoluciones Cuando por incumplimiento o retiro voluntario del suscriptor que no se haya beneficiado con adjudicación o cuando por aplicación de la garantía mínima prevista en las disposiciones sobre protección al consumidor, se termine el contrato, el suscriptor tendrá derecho a la devolución de las cuotas netas dentro del mes siguiente a la terminación del plazo del plan escogido, conforme lo establecido en el contrato, sin reconocimiento de interés alguno y previa presentación por parte del suscriptor de la certificación bancaria donde conste la información de la cuenta a la cual se hará el traslado de los dineros a devolver. Al mes siguiente de la terminación del plazo del plan escogido, las cuotas netas de los suscriptores que se hayan retirado del grupo, deberán reclasificarse en el patrimonio autónomo a una cuenta especial de acreedores que se denominará Cuotas por devolver. Por lo tanto, a partir de la fecha de dicha terminación, los suscriptores tendrán derecho a solicitar la devolución de las cuotas netas exigibles.4 Subrayado fuera de texto. 4 Superintendencia de Sociedades. Circular Básica Jurídica contenida en la Circular Externa No. 100-000005 de 2017, visible en https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadNormatividadCircularbasicaJuridica2017- 01588643.pdf Con base en los lineamientos esbozados se procede a responder puntualmente cada una de las cuestiones formuladas en el mismo orden que fueron presentadas: 1. Como quiera que no existe norma especial que autorice a las sociedades administradoras de planes de autofinanciamiento comercial a devolver a los herederos del suscriptor fallecido no adjudicado, sin juicio de sucesión o liquidación notarial, los dineros correspondientes a las cuotas pagadas con destino a un plan de autofinanciamiento comercial, debe darse aplicación al régimen general de sucesiones previsto en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, los herederos de un suscriptor de un plan de autofinanciamiento comercial que fallece, deberán adelantar un juicio de sucesión o un trámite notarial de liquidación de herencia, con el propósito de obtener la adjudicación de los derechos sobre las cuotas pagadas en el correspondiente plan de autofinanciamiento. Una vez adquieran la calidad de adjudicatarios, se subrogan en los derechos y obligaciones de suscriptor inherentes al causante dentro del mismo plan, a título de sucesión, en el sentido de ejercer el derecho de retiro voluntario o de continuar con el plan hasta lograr la pretendida adjudicación del bien o servicio prometido, caso en el cual deberán continuar con el pago de las cuotas pendientes hasta el vencimiento del plazo, en los términos del contrato. En caso de existir albacea nombrado o administrador de los bienes de la sucesión, éste tendrá el ejercicio de los derechos del suscriptor fallecido, tanto para ejercer el retiro voluntario como para optar por la adjudicación del bien perseguido en el plan de autofinanciamiento comercial. En caso de optar por la continuación del plan deberá proveer al pago de las cuotas pendientes en los términos del contrato. 2. Como se indicó en la respuesta anterior, no es posible la entrega directa de dineros a los herederos del suscriptor de un plan de autofinanciamiento comercial fallecido sin juicio de sucesión o liquidación notarial de la herencia. 3. Los dineros aportados a un plan de financiamiento comercial por el suscriptor fallecido, solo pueden ser entregados a los herederos que hayan obtenido la calidad de adjudicatarios de las cuotas correspondientes, a través de un juicio de sucesión o a través de un trámite de liquidación notarial de herencia. En este evento, los herederos quedan sujetos al régimen jurídico del contrato de autofinanciamiento comercial, de forma tal que los recursos solo podrán ser entregados: por incumplimiento o retiro voluntario del suscriptor que no se haya beneficiado con adjudicación o cuando por aplicación de la garantía mínima prevista en las disposiciones sobre protección al consumidor, se termine el contrato, el suscriptor tendrá derecho a la devolución de las cuotas netas dentro del mes siguiente a la terminación del plazo del plan escogido, conforme lo establecido en el contrato, sin reconocimiento de interés alguno. La devolución de las cuotas netas de los suscriptores subrogatarios a título de sucesión, que decidan el retiro voluntario del grupo se hará efectiva al mes siguiente de la terminación del plazo del plan escogido, con cargo al patrimonio autónomo constituido para el plan respectivo, en el cual deberá ser creada una cuenta especial de acreedores que se denominará Cuotas por devolver. En caso contrario, los herederos adjudicatarios deberán continuar como subrogatarios del suscriptor a título de sucesión, con el cumplimiento del contrato hasta la adjudicación del bien respectivo, o la liquidación del contrato por las causales en él establecidas. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes sealar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

Fuentes jurídicas