Artículo 1El Gobierno Procederá A Organizar Con Sujeción A Los Preceptos De La Ley 45 De 1923, Las Disposiciones Complementarias Y Las Del Presente Decreto, Un Establecimiento Bancario De Segundo Grado, Con Plena Autonomía Jurídica Y Administrativa Que Se Denominará Banco De Ahorro Y Vivienda Y Tendrá Por Objeto: A) Promover La Inversión De Capitales Nacionales Y Extranjeros En La Financiación De Vivienda
°. El Gobierno procederá a organizar con sujeción a los preceptos de la Ley 45 de 1923, las disposiciones complementarias y las del presente Decreto, un establecimiento bancario de segundo grado, con plena autonomía jurídica y administrativa que se denominará Banco de Ahorro y Vivienda y tendrá por objeto
Promover la inversión de capitales nacionales y extranjeros en la financiación de vivienda.
Hacer operaciones de descuento de hipotecas.
Hacer préstamos a entidades que se ocupen en operaciones de ahorro y préstamos para vivienda y recibos de depósitos de las mismas y.
Promover la organización de asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo para vivienda.
Artículo 2El Capital Del Banco Se Formará De: A) Aporte Inicial Del Gobierno En El Momento De La Fundación, No Inferior A $50
°. El capital del Banco se formará de
Aporte inicial del Gobierno en el momento de la fundación, no inferior a $50.000.000.
Aportes de $ 50.000.000 del mismo gobierno que se pagarán por instalamentos de $ 10.000.000 anuales y
Aportes de las entidades afiliadas.
Artículo 3Con Sujeción A Las Condiciones Señaladas En Los Estatutos Del Banco, Podrán Afiliarse A Las Entidades Que Se Ocupen En Ahorro Y Préstamo Para Vivienda
°. Con sujeción a las condiciones señaladas en los estatutos del Banco, podrán afiliarse a las entidades que se ocupen en ahorro y préstamo para vivienda.
Artículo 4El Banco Podrá Contratar Empréstitos Internos O Externos Con O Sin La Garantía Del Gobierno Nacional
° El Banco podrá contratar empréstitos internos o externos con o sin la garantía del Gobierno Nacional.
Artículo 5El Banco Será Dirigido Por Una Junta Compuesta Por: A) El Ministro De Fomento, O Su Representante
°. El Banco será dirigido por una junta compuesta por
El Ministro de Fomento, o su representante.
El Ministro de Hacienda o su Representante.
El Director del Departamento Administrativo de Planeación, o su representante.
Un miembro elegido por el Instituto de Crédito Territorial
Un miembro delegado por el Banco Central Hipotecario.
Un miembro elegido por la Caja de Crédito Agrario, y
Dos miembros elegidos por las entidades afiliadas.
Artículo 6Los Miembros No Oficiales De La Junta Directiva Del Banco, Serán Nombrados Para Un Periodo De 4 Años, Pero Permanecerán En Sus Cargos Hasta Cuando Sean Reemplazados: Podrán Ser Reelegidos Indefinidamente Y Cada Uno Tendrá Un Suplente Personal, Elegido En Igual Forma Que El Principal
°. Los miembros no oficiales de la Junta Directiva del Banco, serán nombrados para un periodo de 4 años, pero permanecerán en sus cargos hasta cuando sean reemplazados: Podrán ser reelegidos indefinidamente y cada uno tendrá un suplente personal, elegido en igual forma que el principal.
el Gobierno Nacional determinará los honorarios y las incompatibilidades de los miembros de la Junta Directiva del Banco de ahorro y Vivienda.
Artículo 7La Administración Del Banco La Dirigirá El Gerente; Este Será Elegido Por La Junta Directiva Para Periodos De Dos Años Y Será El Representante Legal Del Banco
°. La administración del Banco la Dirigirá el Gerente; este será elegido por la Junta Directiva para periodos de dos años y será el representante legal del Banco.
Artículo 8El Gobierno Nombrará Una Comisión Con El Fin De Que Elabore Los Estatutos Del Banco, Los Cuales Deberán Ser Sometidos A La Aprobación De La Superintendencia Bancaria-
°. El Gobierno nombrará una Comisión con el fin de que elabore los estatutos del Banco, los cuales deberán ser sometidos a la aprobación de la Superintendencia Bancaria-
Artículo 9El Banco De La República Podrá Conceder Préstamos Y Descuentos Al Banco De Ahorro Y Vivienda
°. El Banco de la República podrá conceder préstamos y descuentos al Banco de Ahorro y Vivienda.
Artículo 10El Banco De Ahorro Y Vivienda Estará Exento De Toda Clase De Impuestos, Tasas Y Contribuciones Nacionales Presentes O Futuros; Los Departamentos Y Municipios No Podrán Imponerle En El Futuro Ninguna Clase De Impuestos, Tasas Y Contribuciones
El Banco de Ahorro y Vivienda estará exento de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones nacionales presentes o futuros; Los departamentos y municipios no podrán imponerle en el futuro ninguna clase de impuestos, tasas y contribuciones. Todos sus actos y contratos y documentos que suscriba, estarán exentos de impuestos de timbre y papel sellado y demás impuestos nacionales.
Artículo 11Para Dar Cumplimiento Al Presente Decreto Y Para Organizar Y Financiar El Banco De Ahorro Y Vivienda, El Gobierno Nacional Efectuará Las Operaciones Presupuestarias Y De Crédito Interno, Y Las De Crédito Externo Asta Por Us$20
Para dar cumplimiento al presente decreto y para organizar y financiar el Banco de Ahorro y Vivienda, el Gobierno Nacional efectuará las operaciones presupuestarias y de crédito interno, y las de crédito externo asta por US$20.000.000 que sean necesarias. Para tal efecto el Gobierno Nacional actuará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto 1675 de 1964.
Artículo 12Las Tasas De Interés Sobre Depósitos De Ahorro Que Autorice La Junta Monetaria, Serán Uniformes Para Todas Las Asociaciones Mutualistas De Ahorro Y Préstamo, Cajas De Ahorro Y Secciones De Los Bancos
Las tasas de interés sobre depósitos de ahorro que autorice la Junta Monetaria, serán uniformes para todas las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo, cajas de ahorro y secciones de los bancos.
Artículo 13La Junta Monetaria Reglamentará De Tiempo En Tiempo La Cuantía Y La Composición De Las Inversiones Forzosas Que Deban Hacer Las Compañías De Seguros, Las Cajas De Ahorros Y Asociaciones De Ahorro De Los Bancos, Las Compañías Y Demás Entidades Que Tengan El Negocio De Capitalización, Todo Con Miras A Canalizar El Ahorro De Esas Instituciones Hacia La Solución Del Problema De La Vivienda
La Junta Monetaria reglamentará de tiempo en tiempo la cuantía y la composición de las inversiones forzosas que deban hacer las compañías de seguros, las cajas de ahorros y asociaciones de ahorro de los bancos, las compañías y demás entidades que tengan el negocio de capitalización, todo con miras a canalizar el ahorro de esas instituciones hacia la solución del problema de la vivienda.
Artículo 14El Artículo 93 De La Ley 81 De 1960, Quedará Así: “los Contribuyentes Del Del Impuesto Especial Para Vivienda Podrán Efectuar El Pago Del 66% De Dicho Impuesto Mediante La Inversión De 50 % En Cédulas Del Banco Central Hipotecario Y Del 16 % Restante En Bonos De Vivienda Y Ahorro Del Instituto De Crédito Territorial
El artículo 93 de la Ley 81 de 1960, quedará así: “los contribuyentes del del impuesto especial para vivienda podrán efectuar el pago del 66% de dicho impuesto mediante la inversión de 50 % en cédulas del Banco Central Hipotecario y del 16 % restante en bonos de Vivienda y Ahorro del Instituto de Crédito Territorial. Las condiciones de plazo e interés de dichos bonos y cédulas serán acordados entre el Banco Central Hipotecario, el Instituto de crédito territorial y el Gobierno Nacional. El producto de las cédulas hipotecarias se destinará a la Sección de Crédito Popular del Mismo Banco” Capitulo II De las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo para vivienda
Artículo 15Diez O Más Personas Podrán Organizar Una Asociación Mutualista De Ahorro Y Préstamo Para Vivienda Con Subordinación A Los Preceptos Del Título Xxxvi Del Libro Primero Del Código Civil Y A Los Preceptos Del Presente Decreto
Diez o más personas podrán organizar una asociación mutualista de ahorro y préstamo para vivienda con subordinación a los preceptos del Título XXXVI del Libro primero del Código Civil y a los preceptos del presente Decreto.
Artículo 16La Organización De Estas Asociaciones También Se Subordina A Las Condiciones Prescritas Para Los Establecimientos Bancarios Por La Ley 45 De 1923
La organización de estas asociaciones también se subordina a las condiciones prescritas para los establecimientos bancarios por la Ley 45 de 1923. Y disposiciones complementarias.
Artículo 17
El reconocimiento de a personería jurídica de las asociaciones y la certificación de su existencia, competerá al Superintendente Bancario.
Artículo 18No Se Autorizarla La Iniciación De Operaciones A Ninguna Asociación, Mientras No Haya Sido Pagado Un Capital Inicial No Inferior A Los $ 100
No se autorizarla la iniciación de operaciones a ninguna asociación, mientras no haya sido pagado un capital inicial no inferior a los $ 100.000.
Artículo 19Las Asociaciones Tendrán Por Objeto Recibir Depósitos De Ahorro Y Otorgar A Sus Afiliados Presamos Para Vivienda
Las Asociaciones tendrán por objeto recibir depósitos de ahorro y otorgar a sus afiliados presamos para vivienda.
Artículo 20Las Asociaciones Deberán Afiliarse Al Banco De Ahorro Y Vivienda, Con Sujeción A Las Condiciones Establecidas En Los Estatutos De Éste
Las asociaciones deberán afiliarse al Banco de Ahorro y Vivienda, con sujeción a las condiciones establecidas en los estatutos de éste.
Artículo 21Los Estímulos, Prerrogativas Y Exenciones De Que Trata Este Decreto Para Los Ahorros Que Reciban Las Cajas De Ahorro Y Las Secciones De Ahorro De Los Bancos Se Aplicarán A Las Asociaciones De Ahorro Y Préstamo Para Vivienda
Los estímulos, prerrogativas y exenciones de que trata este Decreto para los ahorros que reciban las cajas de ahorro y las secciones de ahorro de los bancos se aplicarán a las asociaciones de ahorro y préstamo para vivienda.
Artículo 22Las Asociaciones Estarán Exentas Del Régimen De Inversiones Forzosas Para Las Cajas De Ahorro Y Secciones De Ahorro De Los Bancos
Las asociaciones estarán exentas del régimen de inversiones forzosas para las cajas de ahorro y secciones de ahorro de los bancos.
Artículo 23Las Asociaciones No Tendrán Ánimo De Lucro
Las asociaciones no tendrán ánimo de lucro.
Artículo 24Al Recibir Un Préstamo Para Vivienda, El Afiliado Deberá Suscribir Capital En Una Suma Equivalente Al Cinco Por Ciento (5%) Del Valor Del Préstamo
Al recibir un préstamo para vivienda, el afiliado deberá suscribir capital en una suma equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del préstamo. Capítulo III De las Cajas de ahorro y Secciones de ahorro de los bancos.
Artículo 25Las Cajas De Ahorro Y Secciones De Ahorro De Los Bancos, En Los Contratos De Depósito Que Celebren De Conformidad Con El Inciso 6| Del Artículo 115 De La Ley 45 De 1923, Podrán Estipular La Obligación De Conceder Préstamos Hipotecarios A Los Suscriptores De Dichos Contratos, De Acuerdo Con Las Disposiciones Del Presente Decreto
Las Cajas de ahorro y Secciones de ahorro de los bancos, en los contratos de depósito que celebren de conformidad con el inciso 6| del artículo 115 de la Ley 45 de 1923, podrán estipular la obligación de conceder préstamos hipotecarios a los suscriptores de dichos contratos, de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto. El ahorro captado en estas condiciones se denominará “ahorro contractual”
La facultad de celebrar contratos de ahorro con la mencionada, no es incompatible con la de recibir depósitos a término o plazo indefinido que tienen dichas cajas y secciones de ahorro. Este ahorro se denominará “ahorro puro”
Artículo 26Las Cajas De Ahorro Y Secciones De Ahorro De Los Bancos, Con La Sola Deducción De Del Canje Legal, Deberán Destinar El Producto Del “ahorro Contractual” Otorgamiento De Préstamos Hipotecarios A Los Mismos Depositantes, Con Destino A La Adquisición, Construcción, Reparación, Ampliación O Mejora De La Vivienda Familiar; O A La Cancelación De Deudas Hipotecarias Contraídas Con Los Mismos Fines, Sin Perjuicio De Las Inversiones Provisionales Que, Con Función Del Reglamento Que Dicte La Junta Monetaria, Se Haga Mientras Las Exigibilidades De Préstamos Sean Inferiores Al Valor De Los Depósitos
Las Cajas de ahorro y Secciones de ahorro de los bancos, con la sola deducción de del canje legal, deberán destinar el producto del “ahorro contractual” otorgamiento de préstamos hipotecarios a los mismos depositantes, con destino a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejora de la vivienda familiar; o a la cancelación de deudas hipotecarias contraídas con los mismos fines, sin perjuicio de las inversiones provisionales que, con función del reglamento que dicte la Junta Monetaria, se haga mientras las exigibilidades de préstamos sean inferiores al valor de los depósitos.
Artículo 27El Déficit Actuarial Que Llegase A Producirse Con Una Entidad Por Compromisos Originados En El “ahorro Contractual” Podrá Atenderlo Con Los Depósitos De “!ahorro Puro” En Caso De Que Esta Compensación No Sea Suficiente, Otras Entidades Que No Estén En Situación Deficitaria, Podrán Trasladarle Fondos Tomados De Sus Depósitos De “ahorro Puro” Con El Objeto De Que La Entidad En Déficit Pueda Atender Sus Obligaciones De “ahorro Contractual” Si Para Tales Traslados Obtienen La Autorización De La Superintendencia Bancaria
El déficit actuarial que llegase a producirse con una entidad por compromisos originados en el “ahorro contractual” podrá atenderlo con los depósitos de “!ahorro puro” en caso de que esta compensación no sea suficiente, otras entidades que no estén en situación deficitaria, podrán trasladarle fondos tomados de sus depósitos de “ahorro puro” con el objeto de que la entidad en déficit pueda atender sus obligaciones de “ahorro contractual” si para tales traslados obtienen la autorización de la Superintendencia Bancaria. El monto de las inversiones forzosas se liquidará, para cada entidad, sobre el saldo del “ahorro puro” después de deducidas, previa comprobación de las superintendencia Bancaria, las compensaciones y traslados que se autorizan en el presente artículo.
Artículo 28Las Cajas De Ahorro Y Secciones De Ahorro De Los Bancos Que Celebren Contratos De Ahorro O Préstamo Para Vivienda, Pero Que No Deseen Administrarlos Directamente, Podrán Acordar Con El Instituto De Crédito Territorial, El Banco Central Hipotecario O Con Otra Caja O Sección De Ahorro Que Tenga Establecido Dicho Servicio, Convenios Por Medio De Los Cuales Las Primeras Confieren A Los Segundos El Encargo De Otorgar Los Préstamos Y De Administrarlos
Las Cajas de ahorro y Secciones de ahorro de los bancos que celebren contratos de ahorro o préstamo para vivienda, pero que no deseen administrarlos directamente, podrán acordar con el Instituto de Crédito Territorial, el Banco Central Hipotecario o con otra caja o sección de ahorro que tenga establecido dicho servicio, convenios por medio de los cuales las primeras confieren a los segundos el encargo de otorgar los préstamos y de administrarlos. En los convenios que se celebren para los efectos del presente artículo y para los traslados a los que se refiere el artículo anterior, se acordarán las reglas con sujeción a las cuales se hagan los traslados de fondos. La superintendencia Bancaria promulgará las clausulas obligatorias de los aludidos convenios y en cuanto en estos estuviere incluidas aquellas, las Superintendencia deberá aprobarlos.
Artículo 29Los Primeros $ 150
Los primeros $ 150.000 de los saldos mínimos anuales de los depósitos de “ahorro puro” y de “ahorro contractual” constituidos en las Cajas de ahorro y Secciones de ahorro de los bancos. Estarán exentos del impuesto de patrimonio y los intereses de tales depósitos estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios; tales saldos estarán exentos además de los otros impuestos establecidos o que se establezcan sobre la base de la renta o de patrimonio del contribuyente de los impuestos de masa global y asignaciones hereditarias, d los de timbre y de los impuestos de los correspondientes documentos. Las libretas de ahorro, los títulos de contrato y cualquier documento que deba expedirse para la administración de los ahorros, estarán exentos de impuestos de timbre. Igualmente hasta la cantidad de $ 30.000 dichos depósitos no serán embargables y hasta $ 50.000 podrán ser entregados directamente sobreviviente, o a los herederos o a unos y otros según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión, según las condiciones del inciso 10 del artículo 115 de las Ley 45 de 1923. Suprimense los limites señalados en los artículos 11 y 12 de la Ley 20 de 1959. Los límites aquí señalados se reajustarán anualmente para que guarden proporción con el valor de la moneda, según el índice anual promedio de los precios para los empleados elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
Artículo 30Los Guardadores, Albaceas, Agentes Fiduciarios Y Demás Personas Que Administren Bienes Ajenos, Podrán Depositar Los Dineros De Que Sean Responsables, En Las Cajas De Ahorro O En Las Secciones De Ahorro De Los Bancos Y Con Ello Se Entenderá Cumplida La Obligación De Administrar Prudente Y Diligentemente
Los guardadores, Albaceas, Agentes fiduciarios y demás personas que administren bienes ajenos, podrán depositar los dineros de que sean responsables, en las cajas de ahorro o en las secciones de ahorro de los bancos y con ello se entenderá cumplida la obligación de administrar prudente y diligentemente.
Artículo 31El Banco De Ahorro Y Vivienda, El Instituto De Crédito Territorial, El Banco Central Hipotecario Y Las Cajas De Ahorro Y Secciones De Ahorro De Los Bancos, Quedarán Facultados Para Obtener Préstamos En El Exterior En Moneda Extranjera, Que Podrán Amortizar En La Moneda Y Condiciones Que Pacten
El Banco de Ahorro y Vivienda, el Instituto de Crédito Territorial, el Banco Central Hipotecario y las cajas de ahorro y secciones de ahorro de los bancos, quedarán facultados para obtener préstamos en el exterior en moneda extranjera, que podrán amortizar en la moneda y condiciones que pacten. En los créditos que concedan estas entidades con tales recursos, se podrá establecer la obligación de amortizarlos en la moneda y condiciones que se pacten. Los empréstitos externos que se obtengan podrán ser garantizados por el gobierno o por el Banco de la República. Capítulo IV De otras entidades de ahorro y préstamo para vivienda
Artículo 32Ninguna Persona Natural O Jurídica De Derecho Privado, Distintas A Las Autorizadas En El Presente Decreto, Las Cooperativas Y Aquellas Que Adelanten Planes De Vivienda Con La Participación Financiera Y La Vigilancia Del Instituto De Crédito Territorial O Del Banco Central Hipotecario, Podrán Anunciar Planes De Construcción De Viviendas O Venta De Las Mismas O Crédito Para Construirlas O Adquirirlas Por El Sistema De Pago De Cuotas Anticipadas, Salvo Cuando Se Trate De Celebrar Contratos De Promesas De Venta Relativos A Inmuebles Completamente Identificados, Si La Empresa Correspondiente No Está Con Subordinación A Los Reglamentos Que Expida El Gobierno Nacional O Si Su Funcionamiento No Está Sometido A La Vigilancia De La Superintendencia Bancaria, O Si Las Condiciones De Sus Contratos Celebrados Con La Clientela No Están Aprobados Por La Misma Superintendencia
Ninguna persona natural o jurídica de derecho privado, distintas a las autorizadas en el presente Decreto, las cooperativas y aquellas que adelanten planes de vivienda con la participación financiera y la vigilancia del Instituto de crédito territorial o del Banco Central Hipotecario, podrán anunciar planes de construcción de viviendas o venta de las mismas o crédito para construirlas o adquirirlas por el sistema de pago de cuotas anticipadas, salvo cuando se trate de celebrar contratos de promesas de venta relativos a inmuebles completamente identificados, si la empresa correspondiente no está con subordinación a los reglamentos que expida el Gobierno Nacional o si su funcionamiento no está sometido a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o si las condiciones de sus contratos celebrados con la clientela no están aprobados por la misma superintendencia. El director, el propietario o el representante legal de empresa que opere sin la previa autorización de la Superintendencia Bancaria o con violación de lo preceptuado en el presente artículo, en prisión de dos a seis años. El superintendente Bancario ordenará la inmediata liquidación de empresa. El liquidador será seleccionado por el mismo funcionario.
El superintendente Bancario podrá conceder permisos provisionales de funcionamiento a las empresas que se requiere este capítulo, constituidas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto; en la misma providencia señalará el término durante el cual dichas empresas deberán cumplir los requisitos necesarios para su funcionamiento.
Los negocios de que venía conociendo la Superintendencia de Sociedades Anónimas en virtud del Decreto 2181 de 1964, pasarán en el estado en que se encuentren a la Superintendencia Bancaria.
Artículo 33La Reglamentación Que Expida El Gobierno Sobre Las Empresas A Que Alude El Artículo Anterior, Deberán Referirse A: 1
La reglamentación que expida el Gobierno sobre las empresas a que alude el artículo anterior, deberán referirse a: 1. la relación de capital a depósitos o cuotas anticipadas que no podrán ser inferior a un peso de capital por cada diez pesos de depósitos o de cuotas. 2. El depósito de garantía, que deberá mantenerse a órdenes del Superintendente Bancario en dinero efectivo o en bonos de deuda pública, o en cédulas hipotecarias del Banco Central Hipotecario o en Bonos de vivienda y ahorro del Instituto de Crédito Territorial o en depósito en el Banco de la República y que no podrá ser inferior tres por ciento del capital y reservas de la empresa y en ningún caso menor de cien mil pesos. 3. El valor de los encajes para responder por las devoluciones causadas por cancelación anticipada de los contratos, que debe mantenerse, en dinero efectivo, en depósito a la vista en Banco de la República o en las cajas y secciones de ahorro, en cuantía no inferior al diez por ciento del valor total de los depósitos recibidos o de las cuotas pagadas por anticipado. 4. El porcentaje máximo que del valor de los depósitos o cuotas anticipadas pueda invertirse en bienes raíces y el término durante el cual debe tal inversión. 5. La naturaleza de los bienes en que pueda invertirse el valor de los depósitos o de las cuotas anticipadas, las que en todo caso deberán guardar relación con el objeto de la empresa, y 6. Las condiciones mínimas de los contratos que deban celebrarse con la clientela. Las cláusulas que se estipulen con violación de estas condiciones se entenderán por no escritas y nulas. Capítulo V De los estímulos generales para la construcción de vivienda
Artículo 34La Parte De Sus Ingresos Que Cualquier Persona En Construcción De Viviendas Cuyo Valor Unitario No Exceda De $ 150
La parte de sus ingresos que cualquier persona en construcción de viviendas cuyo valor unitario no exceda de $ 150.000, estará exenta del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año que se haga la inversión. Igualmente, la utilidad que se obtenga del negocio de construcción de vivienda para la venta cuyo valor unitario no exceda de $ 150.000 estará exenta de impuesto de renta y complementario, en cuanto la utilidad no exceda el 20 % de la inversión efectuada. Asimismo las viviendas cuyo valor unitario no exceda de $ 150.000 que se construya con destino a darlas en arrendamiento, estarán exentas del impuesto de patrimonio durante cinco años siguientes a la terminación de la construcción. Esta exención cesará tan pronto como el dominio sea transferido a otra persona. El
del artículo 6 del decreto 1691 de 1960. Quedará así: "Los préstamos hipotecarios para construcción de vivienda económica de que trata el ordinal de este artículo, solo podrán ser otorgados a favor de personas que no posean casa propia de habitación; la cuantía del préstamo a favor de una misma persona no podrá exceder de $ 150.000; el interés de préstamo no será más alto al que estipulen los bancos hipotecarios; el plazo máximo de vencimiento será de cinco años y deberán estar garantizados con hipoteca de primer grado. Los límites de $ 150.000 señalados en este artículo podrán ser ajustados anualmente según los índices de precios a los empleados, elaborados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. Capítulo VI De los estímulos a la inversión.
Artículo 35Estará Exenta De Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios, En El Año En Que Se Haga La Inversión De Parte Del Ingreso De Las Personas Naturales, Que Se Destine Al Aumento Del Capital De Empresas Tendientes Al Ensanche De Su Capacidad Instalada, O A La Formación Del Capital De Nuevas Empresas, Siempre Que Tales Empresas Sean Sociedades Anónimas Cuyos Insumos Importados No Excedan El 25 % Del Costo Final De Sus Productos
Estará exenta de impuesto sobre la renta y complementarios, en el año en que se haga la inversión de parte del ingreso de las personas naturales, que se destine al aumento del capital de empresas tendientes al ensanche de su capacidad instalada, o a la formación del capital de nuevas empresas, siempre que tales empresas sean sociedades anónimas cuyos insumos importados no excedan el 25 % del costo final de sus productos. Esta exención regirá hasta el año 1970, pero el Gobierno Nacional podrá prorrogarlo hasta el año 1975.
Las disposiciones del presente artículo no se aplican a inversiones de la industria petrolera.
Artículo 36Reste Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
Reste Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.