Micelio
Decreto

Decreto 223 de 1972

Por el cual se dictan disposiciones sobre escalafón del personal docente y se establecen derechos, deberes, estímulos sanciones del mismo.

32artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1El Ejercicio De La Profesión Docente Se Regirá Por Las Normas Contenidas En El Presente Decreto Y Por Las Disposiciones Que Los Reglamenten2La Profesión Decente De Que Trata El Presente Decreto Es El Ejercicio Del Magisterio, Primaria Y Secundaria En Sus Distintas Modalidades, Profesional Normalista, Especial, De Adultos Y De La Administración Educativa3El Personal Docente Y De La Administración Educativa Se Clasificará En Categorías Dentro Del Escalafón Que Se Adopta En La Presente Norma4Para Ingresar En El Escalafón Será Necesario Haber Seguido Estudios En Establecimientos Dedicados A La Formación De Los Docentes Y Obtenido Los Correspondientes Grados , En Establecimientos Nacionales O Extranjeros, Oficiales Y No Oficiales Debidamente Aprobados O Reconocidos Por El Gobierno Nacional5Establécense Catorce (14) Categorías En Orden Ascendente Para Escalafón Nacional Del Profesional Docente6El Ingreso Y Ascenso En El Escalafón Será Como Sigue: A7La Asimilación Al Nuevo Escalafón De Los Docentes Inscritos En Los Escalafones Anteriores, De Primaria Y Secundaria, Se Hará De Acuerdo Con La Siguiente Tabla: 2a De Primaria, Equivale A La 1ª Del Nuevo Escalafón8Los Docentes Que Se Hallen En Las Categorías Tercera Y Cuarta Del Antiguo Escalafón, Quedarán Asimilados A Las Categorías A Y B, Transitorias, Del Nuevo Escalafón Y Permanecerán En Ellas Por Un Tiempo Máximo De Seis (6) Años Durante Los Cuales Deben Hacer Los Estudios Correspondientes Para Obtener El Grado De Maestro9Los Docentes, Administradores Educativos Que Desempeñen Funciones Docentes Y Supervisores Que Acrediten Estudios Universitarios A Nivel De Perito, Experto Y Técnico, Quedaran Asimilados A Las Categorías Segunda, Tercera Y Cuarta Respectivamente10Los Docentes Sin Título Que Al Entrar En Vigencia La Presente Norma Se Hallen Escalafonados En Cualquiera De Las Categorías Del Escalafón De Enseñanza Secundaria, Quedarán Asimilados Al Nuevo, Conforme Al Artículo 7° Del Presente Decreto Pero No Podrán Ascender Hasta Tanto Acrediten El Grado O Grados Exigidos Por El Presente Decreto11Maestros Y Profesores Cuyas Solicitudes De Inscripción O Ascenso En El Escalafón Se Encuentren En Trámite Al Entrar En Vigencia El Presente Decreto Tendrán Derecho A Que Se Resuelve Sus Peticiones De Acuerdo Con Las Disposiciones Anteriores Y A Que Se Les Inscriba En La Categoría Del Nuevo Escalafón Que Corresponda A Aquella Del Anterior Escalafón En Que Quedaren Clasificados12A Los Licenciados En Educación Que Obtengan Además El Título De Post­ Grado Uno (Magíster En Educación) O Su Equivalente, O En Defecto De Éste Acrediten Un Título Universitario Que Implique Cuatro (4) O Más Años De Estudio, Se Les Reconocerán Tres (3) Años De Servicio Para Efectos De Ascenso En El Escalafón13Los Profesores De Enseñanza Primaria Y Secundaria En Servicio Pertenecientes A Cualquiera De Las Categorías De Los Escalafones Anteriores, Que Reúnan Los Requisitos Para Inscribirse En Una De Las Categorías Del Nuevo, En Los Términos Del Presente Decreto, Pueden Hacerlo Sin El Requisito De Haber Inscritos En Las Categorías Inmediatamente Anteriores14Los Docentes Que Actualmente Pertenecen A Cualquiera De Las Categorías Del Escalafón De Primaria Y Secundaria Continuarán Disfrutando De Los Derechos Que Les Concedió La Legislación Anterior Hasta Su Incorporación Y Los Nuevos Ascensos A Cualquiera De Las Categorías Establecidas Por El Presente Decreto, Se Regirán Por Las Normas Contempladas En Esta Disposición Y Por Las Que La Reglamenten15La Práctica Y Experiencia Docente Anterior El Grado No Se Tendrá En Cuenta Como Con Años De Servicio Para Efectos De Ascenso16Para Los Efectos De Ascenso En El Escalafón, Los Docentes Podrán Presentar Obras De Carácter Pedagógico, Científico, Técnico, Artístico O De Otra Índole17Quienes Tengan Grado Universitario Que Exija Cuatro (4) O Más Años De Estudio, Podrán Ingresar A La Séptima Categoría Del Escalafón Si Además Acreditan Estudios De Capacitación Pedagógica Adelantados En Facultades De Educación Aprobadas Por El Gobierno Nacional, Con Intensidad Igual A La Exigida A Los Licenciados En Educación18Los Docentes Que Adelanten Estudios De Profesionalización A Través De Facultades De Educación, O De Otras Instituciones Reconocidas Por El Gobierno Podrán Ascender En El Escalafón Mediante La Aprobación De Créditos Equivalentes A Las Horas De Capacitación Que Se Exigen En El Artículo 6° Del Presente Decreto, Sin Perjuicio Del Cumplimiento De Los Demás Requisitos Exigidos19Los Cursos De Actualización Previstos En El Artículo 6° Del Presente Decreto Serán Coordinados Por El Ministerio De Educación, Quien A Su Vez Fijará Su Contenido Mínimo Para Garantizar Unificación A Nivel Nacional Y Secuencia De Los Mismos20Los Cursos De Profesionalización Serán Ofrecidos Por Las Escuelas Normales Y Las Facultades De Educación Y Coordinados Por El Ministerio De Educación Nacional Para Garantizar Su Unificación A Nivel Nacional21Los Docentes Con Grado De Licenciado En Educación Inscritos En Cualquiera De Las Categorías Del Anterior Escalafón De Enseñanza Secundaria Y Que Hayan Ejercido La Docencia Durante Doce (12 Años Como Profesor De Tiempo Completo, Y Además, Acrediten Otro Grado Universitario O A Falta De Fallo De Éste Hayan Ejercido La Docencia A Nivel Universitario Durante Un Mínimo De Cuatro (4) Años De Tiempo Completo, Serán Exonerados De Los Cursos De Actualización O Capacitación Previstos Para Ascensos En El Nuevo Escalafón22Al Personal Docente De Docente Que Trabaje Como Catedrático Por Horas Durante Un Año Lectivo, Con Una Intensidad No Inferior A 18 Horas Semanales, Se Le Tendrá En Cuenta Este Tiempo Como Un Año De Servicio Para Ascenso En El Escalafón23Ningún Decente Escalafonado Podrá Ser Destituido De Su Empleo Ni Excluido Del Escalafón, Sino Por Mala Conducta O Por Incompetencia Profesional Comprobada24En Caso De Que El Docente En Servicio Incurra En Las Causales De Mala Conducta O Incompetencia Profesional Se Hará Acreedor A Una De Las Siguientes Sanciones: A) Por El Superior Inmediato: Amonestaciones Verbales O Escritas; B) Por La Entidad Nominadora: Suspensión Temporal De Los Servicios; C) Por La Junta De Escalafón: Aplazamiento Del Ascenso, Suspensión Temporal Del Escalafón, Exclusión Del Escalafón25Las Proviencias Sobre Inscripción, Ascenso, Suspensión, Exclusión O Reinscripción En El Escalafón, Serán Revisables Por La Jurisdicción Contencioso Administrativo Por Las Mismas Causales De Los Actos Administrativos De Carácter Nacional26A Los Docentes Y Personal Administrativo Al Servicio De Los Establecimientos Dependientes Del Ministerio De Educación Nacional, Se Les Llevará Una Hoja De Vida Profesional, La Cual Será Calificada Anualmente Por Las Directivas Del Plantel27Las Agremiaciones De Docentes Con Personería Jurídica No Inferior A 10 A{ Años, Que Congreguen El Mayor Número De Afiliados Escalafonados, Tendrán Derecho A Que La Correspondiente Entidad Nominadora Designe En Comisión A Uno De Sus Afiliados Con El Sueldo Correspondiente A Su Categoría Para Que Atienda Con Dedicación Exclusiva Las Programas Específicos Que Conlleven Bienestar Y Cultura Del Personal Docente Afiliado28Las Directivas Y El Personal Docente De Tiempo Completo No Podrán Retirarse Del Plantel Durante La Jornada De Trabajo, A Menos Que Se Trate De Actividades Relacionadas Con El Mismo Y El Tiempo No Empleado En Clases Se Dedicará A La Preparación Académica De Las Mismas, A La Orientación Vocacional Y Profesional O A La Investigación De Asuntos Pedagógicos Y A La Promoción Dentro De Los Establecimientos De Toda Suerte De Actividades Eminentemente Educativas, Y, Por Lo Tanto Estarán En Permanente Disponibilidad, Conforme A Las Necesidades Del Servicio29A Partir De La Vigencia De La Presente Disposición, Los Planteles De Enseñanza Primaria O Secundaria Sólo Podrán Ser Dirigidos Por Personas Que Acrediten Grado Profesional Docente O Administrativo En Educación30El Ministerio De Educación Nacional, Por Carencia De Personal Docente Titulado, Podrá Nombrar En Los Planteles De Enseñanza Técnica Y Vocacional: Institutos Técnicos, Industriales, Comerciales Escuelas Agropecuarias, Institutos Politécnicos, Escuelas Hogar Y Otros Similares, A Personal Sin Titulo Docente En Cargos Docentes, No Directivos, Como Profesores De Las Asignaturas Técnicas, Siempre Y Cuando Los Nombrados Acrediten Certificados De Idoneidad En La Especialidad Respectiva Y Para Efectos Fiscales Devengarán El Sueldo Correspondiente Al Personal Sin Escalafón Que Preste Sus Servicios En La Educación Secundaria31La Constitución Y Funcionamiento De La Junta Nacional Y De Las Seccionales Del Escalafón, Se Regirán Por Lo Establecido En El Decreto Extraordinario Número 3157 De 1968 Y Las Disposiciones Que Lo Reglamentan32Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del Primero (1°) De Enero De 1972
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