Micelio

decreto 223 de 1972

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y CONSIDERANDO: Que las leyes 97 y 43 de 1945 y 14 de 1971, autorizan al Gobierno Nacional para reglamentar la carrera docente

Considerando · 5 motivos

Que las leyes 97 y 43 de 1945 y 14 de 1971, autorizan al Gobierno Nacional para reglamentar la carrera docente;

Que es necesario unificar, reestructurar el escalafón nacional y ubicar en él a los profesional docentes de los niveles de enseñaza primaria y secundario con base en los títulos, tiempo de servicio, cursos de capacitación y otros méritos;

Que es conveniente estimular intelectual y económicamente a los docentes mediante el establecimiento de cursos de actualización y profesionalización;

Que es necesario establecer normas para la inscripción y ascenso a las distintas categorías tanto para quienes hagan estudios normalistas y cursos de capacitación, como para los que realicen estudios para la docencia a nivel universitario y cursos de profesionalización durante el servicio;

Que se deben fijar las condiciones de trabajo y los deberes y derechos de docente, asó como los estímulos y las sanciones a que se haga acreedor;

Artículo 1El Ejercicio De La Profesión Docente Se Regirá Por Las Normas Contenidas En El Presente Decreto Y Por Las Disposiciones Que Los Reglamenten

° El ejercicio de la profesión docente se regirá por las normas contenidas en el presente Decreto y por las disposiciones que los reglamenten.

Artículo 2La Profesión Decente De Que Trata El Presente Decreto Es El Ejercicio Del Magisterio, Primaria Y Secundaria En Sus Distintas Modalidades, Profesional Normalista, Especial, De Adultos Y De La Administración Educativa

° La profesión decente de que trata el presente Decreto es el ejercicio del magisterio, primaria y secundaria en sus distintas modalidades, profesional normalista, especial, de adultos y de la administración educativa. Así mismo , es profesión docente la actividad que realiza el personal docente por medio de la televisión y otros medios de comunicación de masas en programas regulares de carácter escolar oficial, en genera , en aquellas instituciones que impartan enseñanza sistemática, y de cuya labor los profesionales en educación y administradores docentes deriven los medios de subsistencia.

Artículo 3El Personal Docente Y De La Administración Educativa Se Clasificará En Categorías Dentro Del Escalafón Que Se Adopta En La Presente Norma

° El personal docente y de la administración educativa se clasificará en categorías dentro del escalafón que se adopta en la presente norma.

Artículo 4Para Ingresar En El Escalafón Será Necesario Haber Seguido Estudios En Establecimientos Dedicados A La Formación De Los Docentes Y Obtenido Los Correspondientes Grados , En Establecimientos Nacionales O Extranjeros, Oficiales Y No Oficiales Debidamente Aprobados O Reconocidos Por El Gobierno Nacional

° Para ingresar en el escalafón será necesario haber seguido estudios en establecimientos dedicados a la formación de los docentes y obtenido los correspondientes grados , en establecimientos nacionales o extranjeros, oficiales y no oficiales debidamente aprobados o reconocidos por el Gobierno Nacional.

Artículo 5Establécense Catorce (14) Categorías En Orden Ascendente Para Escalafón Nacional Del Profesional Docente

° Establécense catorce (14) categorías en orden ascendente para escalafón nacional del profesional docente. El escalafón tendrá cuatro (4) niveles para la clasificación según los estudios hechos por el profesional de la docencia, así: para el que tenga grado de normalista, de la primera a la sexta categoría; para el licenciado en educación en cualquiera especialidad, de la séptima a la décima; para el licenciado en educación y estudios de post­licenciatura, post­grado uno (magíster en educación) las categorías once y doce; para el licenciado en educación y post­grado dos (P. H. D. en educación), las categorías trece y catorce.

Parágrafo

Establécense las categoría A y B, con carácter de transitorias, para el personal que se halle inscrito en la 3a y 4a categorías del anterior escalafón de primaria.

Artículo 6El Ingreso Y Ascenso En El Escalafón Será Como Sigue: A

° El ingreso y ascenso en el escalafón será como sigue: A. Para ser inscrito en la primera categoría del escalafón docente, es indispensable tener el grado de institutor o maestro, otorgado por el Ministerio de Educación Nacional. B. Para ser ascendido en la segunda categoría del escalafón docente, se requiere

a)

Cumplir con el ordinal A del presente artículo;

b)

Haber trabajado de tiempo completo como docente de primera categoría durante cuatro (4) años continuos o discontinuos;

c)

Haber aprobado un curso de actualización en pedagogía o en alguna de las áreas correspondientes a la enseñanza elemental, con intensidad no inferior a 240 horas;

d)

Acreditara el certificado de idoneidad profesional otorgado por la inmediata autoridad de la supervisión. C. Para ser ascenido a la tercera categoría del escalafón docente, se requiere: a) Cumplir con el requisito de que trata el ordinal A del presente artículo; b) Haber trabajado de tiempo completo como docente de segunda categoría durante cuatro años continuos o discontinuos; c) Acreditar haber aprobado un curso de actualización en pedagogía o en alguna de las áreas correspondientes a la enseñanza elemental, con intensidad no inferior a 240 horas; d) Acreditar certificado de idoneidad profesional otorgado por la inmediata autoridad de supervisión. D. Para ser ascendido a la cuarta categoría del esclafón docente, se requiere: a) Cumplir con el requisito de que trata el ordinal A del presente artículo. b) Haber trabajado de tiempo completo como docente de tercera categoría durante cuatro (4) años continuos o discontinuos; c) Haber aprobado un curso de actualización en pedagogía o en alguna de las áreas correspondientes a la enseñanza elemental, con intensidad no inferior a 240 horas; d) Acreditar certificado de idoneidad profesional otorgado por la inmediata autoridad de supervisión.

e)

Para ser ascendido a la quinta categoría del escalafón docente, se requiere: a) Cumplir con el requisito de que trata el ordinal A del presente artículo. b) Haber trabajado de tiempo completo como docente de cuarta categoría durante tres (3) años continuos o discontinuos; c) Haber aprobado un curso de actualización en pedagogía o en alguna de las áreas correspondientes a la enseñanza elemental, con intensidad no inferior a 240 horas; Acreditar certificado de idoneidad profesional otorgado por la inmediata autoridad de supervisión. F. Para ser ascendido a la sexta categoría profesional del escalafón docente, se requiere: a) Cumplir con el requisito de que trata el ordinal A del presente artículo. b) Haber trabajado de tiempo completo como docente de quinta categoría durante tres años continuos o discontinuos. c) Haber aprobado un curso de actualización en pedagogía o en alguna de las áreas correspondientes a la enseñanza elemental, con intensidad no inferior a 240 horas; d)Acreditara certificado de idoneidad profesional otorgado por la inmediata autoridad de supervisión. G. Para ser inscrita o ascendido a la séptima categoría del escalafón docente se requiere: el grado de licenciado en ciencias de la educación, otorgado por un establecimiento de educación superior, nacional o extranjero dedicado a la formación de personal docente, debidamente reconocido por el Gobierno Nacional. H. Los sacerdotes podrán inscribirse en la séptima categoría presentando el acta de ordenación sacerdotal junto con la certificado del ordinario del lugar que acredite su situación canónica. I. Para ser ascendido a la octava categoría del escalafón docente, se requiere: a) Cumplir con el requisito de que trata el ordinal G del presente artículo; b) Haber trabajado de tiempo completo como docente de séptima categoría durante cuatro años continuos o discontinuos o como profesor por horas con una intensidad no inferior a 18 semanales, durante el mismo tiempo, en planteles aprobados por el Ministerio de Educación Nacional. c) Haber aprobado un curso de actualización en materias de su especialidad con una intensidad no inferior a 240 horas. d) Acreditar certificado de idoneidad profesional expedido por las directivas del establecimiento o establecimientos donde haya ejercido la docencia en su respectiva especialización o copia del acta de visita de la inspección. J. Para ser ascendido a la novena categoría de escalafón docente, se requiere: a) Cumplir con el requisito de que trata el ordinal G del presente artículo; b) Haber trabajado como docente de tiempo completo de octava categoría durante cuatro años (4) continuos o disno inferior a 18 semanas durante el mismo tiempo, en planteles aprobados por el Ministerio de Educación Nacional; c) Haber aprobado un curso de actualización en materias de su especialidad con una intensidad no inferior a 240 horas. d) Acreditar certificado de idoneidad profesional expedido por las directivas del establecimiento o establecimientos donde haya ejercido la docencia en su respectiva especialización o copia del acta de visita de la inspección. K. Para ser ascendido a la décima categoría del escalafón docente, se requiere: a) Cumplir con el requisito de que trata el ordinal G del presente artículo; b) Haber trabajado de tiempo completo como docente de novena categoría durante cuatro (4) años continuos o discontinuos o como profesor por horas con una intensidad no inferior a 18 semanales, durante el mismo tiempo, en planteles aprobados por el Ministerio de Educación Nacional; c) Haber aprobado un curso de actualización en materias de su especialidad y ciencias pedagógicas con una intensidad no menor de 240 horas; d) Acreditar certificado de idoneidad profesional expedido por las directivas del establecimiento o establecimientos donde haya ejercido la docencia en su respectiva especialización o copia del acta de visita de la inspección. L. Para ser ascendido a la decimaprimera categoría del escalafón docente, se requiere: a) El grado de licenciado en ciencias de la educación y post­grado uno (magíster en educacion), otorgado por un establecimiento dedicado a la formación del personal docente debidamente aprobado o reconocido por el Gobierno Nacional o en defecto del segundo, el grado universitario en cualquiera de las carreras que implique que cuatro (4) o más años de estudios. b) Haber trabajado de tiempo completo como docente de décima categoría durante tres (3) años continuos o discontinuos o como profesor por horas con una intensidad no inferior a 18 semanales, durante el mismo tiempo, en planteles aprobados por el Ministerio de Educación Nacional. M. Para ser ascendido a la decimosegunda categoría del escalafón docente, se requiere: a) Acreditar el grado de licenciado en ciencias de la educación y post­grado uno (Magíster en educación) o en defecto de éste, el grado universitario en cualquiera de las carreras que impliquen cuatro (4) o más años de estudio; b) Haber trabajado en la decimaprimera categoría como docente de tiempo completo durante tres (3) años continuos o discontinuos o como profesor por horas con una intensidad no inferior a 18 semanales, durante el mismo tiempo, en planteles aprobados por el Ministerio de Educación Nacional; c) Haber aprobado un curso de actualización en materias de su especialidad y ciencias pedagógicas, con una intensidad no inferior a 240 horas. N. Para ser ascendido a la decimatercera categoría del escalafón docente, se requiere: a) El grado de licenciado y el de doctor en ciencias de la educación o post­grado dos, o en defecto de éste, el grado universitario en cualquiera de las carreras que impliquen cinco (5) o más años de estudio. b) Haber trabajado de tiempo completo con docente de decimasegunda categoría durante dos (2) años continuos o discontinuos o como profesor por horas con una intensidad no inferior a 18 semanales durante el mismo tiempo, en planteles aprobados por el Ministerio de Educación Nacional. O. Para ser ascendido a la decimacuarta categoría del escalafón docente, se requiere: a) El grado de licenciado y el de doctor en ciencias de la educación o post­ grado dos, o en defecto de éste, el grado universitario en cualquiera de las carreras que impliquen cinco (5) o más años de estudio; b) Haber trabajado de tiempo completo como docente de decimatercera categoría durante dos (2) años continuos o discontinuos o como profesor por horas con una intensidad no inferior a 18 semanales, durante el mismo tiempo, en planteles aprobados por el Ministerio de Educación Nacional; c) Haber escrito una obra o texto de carácter científico, técnico o artistico que represente una contribución al mejoramiento de la educación.

Parágrafo 1

Al docente escalafonado en cualquiera de las categorías que trabaje en zonas rurales, se le reconocerá un 25% más del tiempo servido para efectos de ascenso en el escalafón.

Parágrafo 2

Asimismo, a quien dirija una escuela unitaria, se le reconocerá un 50 por ciento más del tiempo servido para efectos del ascenso ene le escalafón.

Parágrafo 3

Para lo establecido en los dos

Parágrafo

s anteriores, las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales determinarán que planteles o escuelas se clasifican como rurales y cuáles como escuelas unitarias, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto dicte el Ministerio de Educación.

Artículo 7La Asimilación Al Nuevo Escalafón De Los Docentes Inscritos En Los Escalafones Anteriores, De Primaria Y Secundaria, Se Hará De Acuerdo Con La Siguiente Tabla: 2a De Primaria, Equivale A La 1ª Del Nuevo Escalafón

° La asimilación al nuevo escalafón de los docentes inscritos en los escalafones anteriores, de primaria y secundaria, se hará de acuerdo con la siguiente tabla: 2a de primaria, equivale a la 1ª del nuevo escalafón. 1ª de primaria, equivale a la 2ª del nuevo escalafón. 4ª de secundaria equivale a la 3ª del nuevo escalafón. 3ª de secundaria equivale a la 4ª del nuevo escalafón. 2ª de secundaria, equivale a la 8ª del nuevo escalafón. 1ª de secundaria, equivale a la 8ª del nuevo escalafón. 4ª especial, equivale a la 9ª del nuevo escalafón. 3ª especial, equivale a la 10ª del nuevo escalafón. 2ª especial, equivale a la 11ª del nuevo escalafón. 1ª especial, equivale a la 12ª del nuevo escalafón.

Artículo 8Los Docentes Que Se Hallen En Las Categorías Tercera Y Cuarta Del Antiguo Escalafón, Quedarán Asimilados A Las Categorías A Y B, Transitorias, Del Nuevo Escalafón Y Permanecerán En Ellas Por Un Tiempo Máximo De Seis (6) Años Durante Los Cuales Deben Hacer Los Estudios Correspondientes Para Obtener El Grado De Maestro

° Los docentes que se hallen en las categorías tercera y cuarta del antiguo escalafón, quedarán asimilados a las categorías A y B, transitorias, del nuevo escalafón y permanecerán en ellas por un tiempo máximo de seis (6) años durante los cuales deben hacer los estudios correspondientes para obtener el grado de maestro.

Artículo 9Los Docentes, Administradores Educativos Que Desempeñen Funciones Docentes Y Supervisores Que Acrediten Estudios Universitarios A Nivel De Perito, Experto Y Técnico, Quedaran Asimilados A Las Categorías Segunda, Tercera Y Cuarta Respectivamente

° Los docentes, administradores educativos que desempeñen funciones docentes y supervisores que acrediten estudios universitarios a nivel de perito, experto y técnico, quedaran asimilados a las categorías segunda, tercera y cuarta respectivamente.

Artículo 10Los Docentes Sin Título Que Al Entrar En Vigencia La Presente Norma Se Hallen Escalafonados En Cualquiera De Las Categorías Del Escalafón De Enseñanza Secundaria, Quedarán Asimilados Al Nuevo, Conforme Al Artículo 7° Del Presente Decreto Pero No Podrán Ascender Hasta Tanto Acrediten El Grado O Grados Exigidos Por El Presente Decreto

Los docentes sin título que al entrar en vigencia la presente norma se hallen escalafonados en cualquiera de las categorías del escalafón de enseñanza secundaria, quedarán asimilados al nuevo, conforme al artículo 7° del presente Decreto pero no podrán ascender hasta tanto acrediten el grado o grados exigidos por el presente Decreto.

Artículo 11Maestros Y Profesores Cuyas Solicitudes De Inscripción O Ascenso En El Escalafón Se Encuentren En Trámite Al Entrar En Vigencia El Presente Decreto Tendrán Derecho A Que Se Resuelve Sus Peticiones De Acuerdo Con Las Disposiciones Anteriores Y A Que Se Les Inscriba En La Categoría Del Nuevo Escalafón Que Corresponda A Aquella Del Anterior Escalafón En Que Quedaren Clasificados

Maestros y profesores cuyas solicitudes de inscripción o ascenso en el escalafón se encuentren en trámite al entrar en vigencia el presente Decreto tendrán derecho a que se resuelve sus peticiones de acuerdo con las disposiciones anteriores y a que se les inscriba en la categoría del nuevo escalafón que corresponda a aquella del anterior escalafón en que quedaren clasificados.

Artículo 12A Los Licenciados En Educación Que Obtengan Además El Título De Post­ Grado Uno (Magíster En Educación) O Su Equivalente, O En Defecto De Éste Acrediten Un Título Universitario Que Implique Cuatro (4) O Más Años De Estudio, Se Les Reconocerán Tres (3) Años De Servicio Para Efectos De Ascenso En El Escalafón

A los licenciados en educación que obtengan además el título de post­ grado uno (magíster en educación) o su equivalente, o en defecto de éste acrediten un título universitario que implique cuatro (4) o más años de estudio, se les reconocerán tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el escalafón.

Artículo 13Los Profesores De Enseñanza Primaria Y Secundaria En Servicio Pertenecientes A Cualquiera De Las Categorías De Los Escalafones Anteriores, Que Reúnan Los Requisitos Para Inscribirse En Una De Las Categorías Del Nuevo, En Los Términos Del Presente Decreto, Pueden Hacerlo Sin El Requisito De Haber Inscritos En Las Categorías Inmediatamente Anteriores

Los profesores de enseñanza primaria y secundaria en servicio pertenecientes a cualquiera de las categorías de los escalafones anteriores, que reúnan los requisitos para inscribirse en una de las categorías del nuevo, en los términos del presente Decreto, pueden hacerlo sin el requisito de haber inscritos en las categorías inmediatamente anteriores.

Artículo 14Los Docentes Que Actualmente Pertenecen A Cualquiera De Las Categorías Del Escalafón De Primaria Y Secundaria Continuarán Disfrutando De Los Derechos Que Les Concedió La Legislación Anterior Hasta Su Incorporación Y Los Nuevos Ascensos A Cualquiera De Las Categorías Establecidas Por El Presente Decreto, Se Regirán Por Las Normas Contempladas En Esta Disposición Y Por Las Que La Reglamenten

Los docentes que actualmente pertenecen a cualquiera de las categorías del escalafón de primaria y secundaria continuarán disfrutando de los derechos que les concedió la legislación anterior hasta su incorporación y los nuevos ascensos a cualquiera de las categorías establecidas por el presente Decreto, se regirán por las normas contempladas en esta disposición y por las que la reglamenten.

Artículo 15La Práctica Y Experiencia Docente Anterior El Grado No Se Tendrá En Cuenta Como Con Años De Servicio Para Efectos De Ascenso

La práctica y experiencia docente anterior el grado no se tendrá en cuenta como con años de servicio para efectos de ascenso.

Artículo 16Para Los Efectos De Ascenso En El Escalafón, Los Docentes Podrán Presentar Obras De Carácter Pedagógico, Científico, Técnico, Artístico O De Otra Índole

Para los efectos de ascenso en el escalafón, los docentes podrán presentar obras de carácter pedagógico, científico, técnico, artístico o de otra índole. Para su evaluación el Gobierno Nacional requerirá los servicios de los diferentes Institutos Descentralizados o de instituciones de educación superior. Su equivalencia en tiempo será reglamentada por el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 17Quienes Tengan Grado Universitario Que Exija Cuatro (4) O Más Años De Estudio, Podrán Ingresar A La Séptima Categoría Del Escalafón Si Además Acreditan Estudios De Capacitación Pedagógica Adelantados En Facultades De Educación Aprobadas Por El Gobierno Nacional, Con Intensidad Igual A La Exigida A Los Licenciados En Educación

Quienes tengan grado universitario que exija cuatro (4) o más años de estudio, podrán ingresar a la séptima categoría del escalafón si además acreditan estudios de capacitación pedagógica adelantados en facultades de educación aprobadas por el Gobierno Nacional, con intensidad igual a la exigida a los licenciados en educación.

Artículo 18Los Docentes Que Adelanten Estudios De Profesionalización A Través De Facultades De Educación, O De Otras Instituciones Reconocidas Por El Gobierno Podrán Ascender En El Escalafón Mediante La Aprobación De Créditos Equivalentes A Las Horas De Capacitación Que Se Exigen En El Artículo 6° Del Presente Decreto, Sin Perjuicio Del Cumplimiento De Los Demás Requisitos Exigidos

Los docentes que adelanten estudios de profesionalización a través de facultades de educación, o de otras instituciones reconocidas por el Gobierno podrán ascender en el escalafón mediante la aprobación de créditos equivalentes a las horas de capacitación que se exigen en el artículo 6° del presente Decreto, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos exigidos.

Artículo 19Los Cursos De Actualización Previstos En El Artículo 6° Del Presente Decreto Serán Coordinados Por El Ministerio De Educación, Quien A Su Vez Fijará Su Contenido Mínimo Para Garantizar Unificación A Nivel Nacional Y Secuencia De Los Mismos

Los cursos de actualización previstos en el artículo 6° del presente Decreto serán coordinados por el Ministerio de Educación, quien a su vez fijará su contenido mínimo para garantizar unificación a nivel nacional y secuencia de los mismos.

Artículo 20Los Cursos De Profesionalización Serán Ofrecidos Por Las Escuelas Normales Y Las Facultades De Educación Y Coordinados Por El Ministerio De Educación Nacional Para Garantizar Su Unificación A Nivel Nacional

Los cursos de profesionalización serán ofrecidos por las escuelas normales y las facultades de educación y coordinados por el Ministerio de Educación Nacional para garantizar su unificación a nivel nacional.

Artículo 21Los Docentes Con Grado De Licenciado En Educación Inscritos En Cualquiera De Las Categorías Del Anterior Escalafón De Enseñanza Secundaria Y Que Hayan Ejercido La Docencia Durante Doce (12 Años Como Profesor De Tiempo Completo, Y Además, Acrediten Otro Grado Universitario O A Falta De Fallo De Éste Hayan Ejercido La Docencia A Nivel Universitario Durante Un Mínimo De Cuatro (4) Años De Tiempo Completo, Serán Exonerados De Los Cursos De Actualización O Capacitación Previstos Para Ascensos En El Nuevo Escalafón

Los docentes con grado de licenciado en educación inscritos en cualquiera de las categorías del anterior escalafón de enseñanza secundaria y que hayan ejercido la docencia durante doce (12 años como profesor de tiempo completo, y además, acrediten otro grado universitario o a falta de fallo de éste hayan ejercido la docencia a nivel universitario durante un mínimo de cuatro (4) años de tiempo completo, serán exonerados de los cursos de actualización o capacitación previstos para ascensos en el nuevo escalafón.

Artículo 22Al Personal Docente De Docente Que Trabaje Como Catedrático Por Horas Durante Un Año Lectivo, Con Una Intensidad No Inferior A 18 Horas Semanales, Se Le Tendrá En Cuenta Este Tiempo Como Un Año De Servicio Para Ascenso En El Escalafón

Al personal docente de docente que trabaje como catedrático por horas durante un año lectivo, con una intensidad no inferior a 18 horas semanales, se le tendrá en cuenta este tiempo como un año de servicio para ascenso en el escalafón. Si le número de horas es superior a 18, tal diferencia no será acumulable, pero si la intensidad horaria es menor a la indicada en presente artículo, el docente podrá acumular esté tiempo con el de otros años hasta completar 18 horas semanales para los mismos efectos indicados. El personal de tiempo completo que además trabaje como profesor externo, no podrá utilizar las horas dictadas en esta forma para su ascenso en el escalafón.

Artículo 23Ningún Decente Escalafonado Podrá Ser Destituido De Su Empleo Ni Excluido Del Escalafón, Sino Por Mala Conducta O Por Incompetencia Profesional Comprobada

Ningún decente escalafonado podrá ser destituido de su empleo ni excluido del escalafón, sino por mala conducta o por incompetencia profesional comprobada. En estos casos, la entidad nominadora lo suspenderá de inmediato y dispondrá de treinta (30) días para la instrucción del expediente y la Sección del Escalafón de sesenta (60) días para fallar.

Parágrafo

En estos casos de suspensión de un docente, si la Sección de Escalafón del Ministerio de Educación Nacional no encontrare mérito suficiente para excluírlo del escalafón, la entidad nominadora tendrá que reintegrarlo y cancelarle las asignaciones que por todo concepto haya dejado de percibir.

Artículo 24En Caso De Que El Docente En Servicio Incurra En Las Causales De Mala Conducta O Incompetencia Profesional Se Hará Acreedor A Una De Las Siguientes Sanciones: A) Por El Superior Inmediato: Amonestaciones Verbales O Escritas; B) Por La Entidad Nominadora: Suspensión Temporal De Los Servicios; C) Por La Junta De Escalafón: Aplazamiento Del Ascenso, Suspensión Temporal Del Escalafón, Exclusión Del Escalafón

En caso de que el docente en servicio incurra en las causales de mala conducta o incompetencia profesional se hará acreedor a una de las siguientes sanciones

a)

Por el superior inmediato: amonestaciones verbales o escritas;

b)

Por la entidad nominadora: suspensión temporal de los servicios;

c)

Por la Junta de Escalafón: aplazamiento del ascenso, suspensión temporal del escalafón, exclusión del escalafón.

Parágrafo 1

Todo docente que sea excluido del escalafón pierde el derecho a ser nombrado en planteles educativos, pero desaparecido la causa de la exclusión podrá ser reincorporado por una sola vez.

Parágrafo 2

La definición y la calificación de la mala conducta o la incompetencia y el correspondiente procedimiento serán determinados por el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 25Las Proviencias Sobre Inscripción, Ascenso, Suspensión, Exclusión O Reinscripción En El Escalafón, Serán Revisables Por La Jurisdicción Contencioso Administrativo Por Las Mismas Causales De Los Actos Administrativos De Carácter Nacional

Las proviencias sobre inscripción, ascenso, suspensión, exclusión o reinscripción en el escalafón, serán revisables por la Jurisdicción Contencioso Administrativo por las mismas causales de los actos administrativos de carácter nacional.

Artículo 26A Los Docentes Y Personal Administrativo Al Servicio De Los Establecimientos Dependientes Del Ministerio De Educación Nacional, Se Les Llevará Una Hoja De Vida Profesional, La Cual Será Calificada Anualmente Por Las Directivas Del Plantel

A los docentes y personal administrativo al servicio de los establecimientos dependientes del Ministerio de Educación Nacional, se les llevará una hoja de vida profesional, la cual será calificada anualmente por las directivas del plantel.

Artículo 27Las Agremiaciones De Docentes Con Personería Jurídica No Inferior A 10 A{ Años, Que Congreguen El Mayor Número De Afiliados Escalafonados, Tendrán Derecho A Que La Correspondiente Entidad Nominadora Designe En Comisión A Uno De Sus Afiliados Con El Sueldo Correspondiente A Su Categoría Para Que Atienda Con Dedicación Exclusiva Las Programas Específicos Que Conlleven Bienestar Y Cultura Del Personal Docente Afiliado

Las agremiaciones de docentes con personería jurídica no inferior a 10 a{ años, que congreguen el mayor número de afiliados escalafonados, tendrán derecho a que la correspondiente entidad nominadora designe en comisión a uno de sus afiliados con el sueldo correspondiente a su categoría para que atienda con dedicación exclusiva las programas específicos que conlleven bienestar y cultura del personal docente afiliado.

Artículo 28Las Directivas Y El Personal Docente De Tiempo Completo No Podrán Retirarse Del Plantel Durante La Jornada De Trabajo, A Menos Que Se Trate De Actividades Relacionadas Con El Mismo Y El Tiempo No Empleado En Clases Se Dedicará A La Preparación Académica De Las Mismas, A La Orientación Vocacional Y Profesional O A La Investigación De Asuntos Pedagógicos Y A La Promoción Dentro De Los Establecimientos De Toda Suerte De Actividades Eminentemente Educativas, Y, Por Lo Tanto Estarán En Permanente Disponibilidad, Conforme A Las Necesidades Del Servicio

Las directivas y el personal docente de tiempo completo no podrán retirarse del plantel durante la jornada de trabajo, a menos que se trate de actividades relacionadas con el mismo y el tiempo no empleado en clases se dedicará a la preparación académica de las mismas, a la orientación vocacional y profesional o a la investigación de asuntos pedagógicos y a la promoción dentro de los establecimientos de toda suerte de actividades eminentemente educativas, y, por lo tanto estarán en permanente disponibilidad, conforme a las necesidades del servicio.

Artículo 29A Partir De La Vigencia De La Presente Disposición, Los Planteles De Enseñanza Primaria O Secundaria Sólo Podrán Ser Dirigidos Por Personas Que Acrediten Grado Profesional Docente O Administrativo En Educación

A partir de la vigencia de la presente disposición, los planteles de enseñanza primaria o secundaria sólo podrán ser dirigidos por personas que acrediten grado profesional docente o administrativo en educación.

Artículo 30El Ministerio De Educación Nacional, Por Carencia De Personal Docente Titulado, Podrá Nombrar En Los Planteles De Enseñanza Técnica Y Vocacional: Institutos Técnicos, Industriales, Comerciales Escuelas Agropecuarias, Institutos Politécnicos, Escuelas Hogar Y Otros Similares, A Personal Sin Titulo Docente En Cargos Docentes, No Directivos, Como Profesores De Las Asignaturas Técnicas, Siempre Y Cuando Los Nombrados Acrediten Certificados De Idoneidad En La Especialidad Respectiva Y Para Efectos Fiscales Devengarán El Sueldo Correspondiente Al Personal Sin Escalafón Que Preste Sus Servicios En La Educación Secundaria

El Ministerio de Educación Nacional, por carencia de personal docente titulado, podrá nombrar en los planteles de enseñanza técnica y vocacional: institutos técnicos, industriales, comerciales escuelas agropecuarias, institutos politécnicos, escuelas hogar y otros similares, a personal sin titulo docente en cargos docentes, no directivos, como profesores de las asignaturas técnicas, siempre y cuando los nombrados acrediten certificados de idoneidad en la especialidad respectiva y para efectos fiscales devengarán el sueldo correspondiente al personal sin escalafón que preste sus servicios en la educación secundaria.

Artículo 31La Constitución Y Funcionamiento De La Junta Nacional Y De Las Seccionales Del Escalafón, Se Regirán Por Lo Establecido En El Decreto Extraordinario Número 3157 De 1968 Y Las Disposiciones Que Lo Reglamentan

La Constitución y funcionamiento de la Junta Nacional y de las Seccionales del Escalafón, se regirán por lo establecido en el Decreto extraordinario número 3157 de 1968 y las disposiciones que lo reglamentan.

Artículo 32Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del Primero (1°) De Enero De 1972

Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir del primero (1°) de enero de 1972.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y
El Ministro de Educación Nacional