DecretoVigente
Decreto 1148 de 1923
Por el cual se reglamentan las carreras diplomática y consular
38artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1La Carrera Diplomática Se Divide En Las Siguientes Categorías: 1º2Las Categorías De Que Trata El Artículo Anterior Podrán Ser Remuneradas O Ad Honorem , Según Lo Determine El Poder Ejecutivo3El Ingreso A La Carrera Diplomática Se Efectuará Por La Sexta Categoría, Por Oposición, En Forma De Concursos Que Se Establecerán Conforme Al Artículo 30, Y Los Candidatos Deben Reunir Las Condiciones Siguientes: Acreditar Buena Conducta Moral4Los Nombramientos De Agregados O Adjuntos Civiles No Podrán Hacerse En Lo Sucesivo Sino De Conformidad Con Las Calificaciones Que Los Aspirantes Hayan Obtenido En Los Concursos De Que Trata El Artículo 30 Del Presente Decreto5Los Jefes De Sección Y El Oficial Mayor Del Ministerio Forman Parte De La Carrera Diplomática, Siempre Que Hayan Ejercido Satisfactoriamente Sus Respectivos Empleos Por Más De Tres Años, Y Podrán Ser Nombrados Conforme A Su Categoría En Los Cargos Diplomáticos, Sin Necesidad De Tener Título De Doctor En Derecho Y Ciencias Políticas Y Demás Requisitos Especificados En El Artículo 3º6Los Individuos Que Hayan Desempeñado El Cargo De Ministro De Relaciones Exteriores, Secretario Del Mismo, Por Más De Cuatro Años, Los Que Hayan Sido Enviados Extraordinarios Y Ministros Plenipotenciarios, Y Los Miembros De La Comisión Asesora Que Hayan Desempeñado Tal Puesto Por Más De Dos Años, Quedarán En Disponibilidad Para La Carrera Diplomática En La Primera Categoría7El Ministerio De Relaciones Exteriores Dispondrá La Formación Del Escalafón De Las Carreras Diplomática Y Consular, De Acuerdo Con Las Prescripciones Del Presente Decreto, Y Dictará En Desarrollo De Él Las Resoluciones Correspondientes8Los Agentes Diplomáticos De La República, Además De Las Atribuciones Que Tienen Por El Derecho Internacional, Por Las Prácticas Diplomáticas Y Por Las Leyes Vigentes, Comunicarán Al Ministerio De Relaciones Exteriores Las Prerrogativas, Honores E Inmunidades De Que Gocen En El País En Donde Estén Acreditados Y Las Atenciones Especiales Que Hayan Recibido De Los Respectivos Gobiernos, Para Corresponder A Tal País En La Misma Forma En Las Personas De Sus Representantes En Colombia9Desde La Vigencia De Este Decreto, Los Agentes Diplomáticos Tomarán Posesión De Sus Cargos Ante El Ministro De Relaciones Exteriores, En Bogotá, O Ante La Autoridad O Funcionario Que Éste Designe; Y Empezarán A Devengar Sueldo Desde El Día En Que Se Pongan En Camino Para Ir A Desempeñar Sus Respectivos Empleos10Por Regla General, Los Viáticos De Los Ministros De Primera Clase Serán De $2,000 Para La Ida E Igual Suma Para El Regreso; Pero El Gobierno Podrá Señalar El Máximum Que Determina La Ley En Los Casos A Que Ella Misma Se Refiere11Por Decreto Especial Se Determinarán Los Gastos De Representación Y Cancillería De Cada Una De Las Legaciones De Colombia En El Exterior, Para Lo Cual Se Tendrá En Cuenta El Costo De Las Erogaciones Indispensables Que Exija La Marcha Regular De Cada Una De Ellas12Los Agentes Diplomáticos Obtendrán Un Certificado Del Ministerio De Relaciones Exteriores O Del Respectivo Gobernador, En El Que Conste En Qué Fecha Se Pusieron En Marcha13Cuando Un Empleado Diplomático Estuviere Hecho Cargo De Dos Legaciones Y Se Le Confiera Por El Gobierno Una Misión Fuera Del Lugar En Donde Esté Acreditado, Podrán Reconocérsele Prudencialmente Los Gastos De Viaje Previo El Comprobante Respectivo14Los Sueldos De Los Ministros De Primera Clase Serán De Mil Pesos ($1,000) Mensuales; Los De Los Ministros Residentes, De Setecientos Cincuenta Pesos ($750); De Los Encargados De Negocios, Seiscientos Pesos ($600); Los De Los Secretarios De Legación, Cuatrocientos ( $400), Y Los De Los Adjuntos, Ciento Cincuenta Pesos ($150), Todos También Mensuales15Cuando Por Separación Por Más De Un Mes De Un Ministro De Primera Clase, Se Encargare De La Legación El Respectivo Secretario, Tendrá Derecho Éste, Como Gastos De Representación Y Cancillería, A La Tercera Parte De Lo Que Se Pague Al Ministro Titular16Cuando El Gobierno Considere Necesario Que La Nación Se Haga Representar En Los Congresos O Conferencias Internacionales, Por Decreto Especial Se Señalará La Categoría, Sueldos Y Gastos De Representación De Los Individuos Nombrados17Para Ingresar A La Carrera Consular Se Requiere Acreditar Buena Conducta Moral Y Tener Conocimientos De Legislación Fiscal Y Comercial, De Economía Política, De Hacienda Pública, Tratados De Comercio, Geografía Comercial Y Aranceles Aduaneros, Y Legislación Sobre Notariato Y Registro18La Carrera Consular Se Compone De Los Siguientes Funcionarios: Cónsules Generales, Que Pueden Tener El Carácter De Administradores Principales De Hacienda Nacional; Cónsules, Que Pueden Ser Remunerados O Ad Honorem ; Vicecónsules, Que Siempre Serán Ad Honorem ; Agentes Consulares, Que Igualmente Serán Ad Honorem, Y Secretarios O Cancilleres, Que Prestarán Sus Servicios En Los Consulados Generales, Especialmente En Los Que Sean Administradores De Hacienda Nacional19El Nombramiento De Cónsul Remunerado No Puede Recaer Sino En Ciudadanos Colombianos20Los Cónsules Generales Serán Los Jefes De Personal Consular Establecido En Su Jurisdicción O En Determinadas Regiones; Y Por Lo Común Sólo Podrá Haber Un Cónsul General En Cada Estado21Los Cónsules Generales Informarán, Por Lo Menos Cada Seis Meses, Sobre La Manera Como Cumplan Con Sus Deberes Los Cónsules Y Vicecónsules De Su Dependencia Y Les Transmitirán Las Ordenes, Resoluciones Que Emanen Del Ministerio De Relaciones Exteriores, Las Que Cumplirán Y Harán Cumplir Estrictamente22Son Deberes De Todos Los Funcionarios Consulares: 1º23Desde El 1º De Noviembre De 1923, En Todos Los Consulados De La República, Salvo Los De Nueva York Y Liverpool, Donde Se Continuarán Llevando Los Libros Acostumbrados Hasta Ahora, Se Llevarán Los Siguientes: El De Ingresos Y Egresos; El De Poderes Y Demás Actos Notariales; Los Copiadores De La Correspondencia Oficial24Los Consulados De Nueva York Y Liverpool Continuarán Incorporando Y Rindiendo Sus Cuentas En La Forma Acostumbrada A La Corte Del Ramo; Y Enviarán Al Ministerio De Relaciones Exteriores Los Documentos De Contabilidad Necesarios Para El Estudio Del Movimiento De Cada Consulado25Todos Los Demás Consulados Rendirán Sus Cuentas, Como Hasta Hoy Lo Han Venido Haciendo, A Los Consulados En Nueva York Y Liverpool, Respectivamente; Y Enviarán Además Al Ministerio De Relaciones Exteriores Mensualmente Los Estados De Caja Y La Relación De Productos26El Gobierno En Cada Caso Particular Señalará Los Viáticos De Los Cónsules, Teniendo En Cuenta Las Reglas Establecidas Para Los Empleados Del Servicio Diplomático, Y En Especial La Distancia Que Cada Funcionario De Este Servicio Tenga Que Recorrer27Los Cónsules Remunerados Obtendrán El Certificado A Que Se Refiere El Artículo 12 Para Acreditar La Fecha En Que Se Pusieren En Marcha Y Su Regreso A Colombia28Por Decreto Especial El Gobierno Fijará Los Gastos De Local Y Útiles De Escritorio Del Servicio Consular O Hará Las Modificaciones Que Considere Necesarias A La Distribución Que Hoy Existe29En Adelante Sólo Conservarán La Categoría De Cónsules Generales Los Acreditados En La Capital Del Respectivo Estado, Y Los De Hamburgo, En Alemania; Nueva York, Nueva Orleans Y San Francisco, En Los Estados Unidos, Y El De Liverpool, En La Gran Bretaña, El Cual Quedará En Las Mismas Condiciones Del De Nueva York30El Ministerio De Relaciones Exteriores, Después De Ponerse En Comunicación Con Los Rectores De Las Facultades De Derecho Y Ciencias Políticas Del País, Dictará El Decreto O Resolución Que Determine La Manera De Llevar A Cabo El Concurso De Que Trata El Artículo 5º De La Ley 72 De 1922 Entre Los Alumnos De Último Año De Tales Facultades, Con El Fin De Surtir Las Plazas De Adjuntos A Las Legaciones De Colombia En El Exterior Y Las Vacantes De Oficiales Auxiliares Que Se Vayan Presentando En El Ministerio De Relaciones Exteriores Y En Los Consulados31Igualmente Se Pondrá En Comunicación El Ministro De Relaciones Exteriores Con El Ministerio De Guerra Cuando Fuere El Caso De Nombrar Los Agregados Militares De Que Trata El Artículo 3º De La Misma Ley 72; Y Por Acuerdo Entre Los Dos Despachos Aludidos Se Harán Los Concursos Respectivos32De Acuerdo Con La Ley 45 De 1922, Los Jefe De Las Oficinas De Información Establecidas En El Exterior Podrán Ser Nombrados Agregados Comerciales De Las Respectivas Legaciones33Por Decretos Especiales El Gobierno Refundirá En Una Sola Aquellas Legaciones Que No Sean Absolutamente Indispensables, Y Eliminará Los Gastos De Los Consulados Que Igualmente No Sean Necesarios O Que No Produzcan Para Su Sostenimiento34El Gobierno, Cuando Lo Estime Conveniente, Podrá Borrar Del Escalafón Diplomático O Consular A Aquellos Individuos Que Por Cualquier Circunstancia No Deban Figurar En Él35Por Regla General, Ningún Individuo Nombrado Cónsul Podrá Ser Comerciante O Ejercer Poderes De Comerciante En Los Lugares En Donde Se Encuentre Acreditado36Las Vacantes Que Se Vayan Presentando En El Personal Del Ministerio De Relaciones Exteriores Se Irán Llenando Por Medio Del Ascenso De Los Empleados Inmediatamente Inferiores Que Estuvieren En Capacidad De Desempeñar Cumplidamente Sus Nuevas Funciones, En Concepto Del Gobierno37El Ministerio De Relaciones Exteriores Procederá A Formar, Cuando Esto Sea Posible, Las Correspondientes Tablas De Distancias Y Tarifas Kilométricas Para La Mayor Equidad En El Pago De Los Viáticos De Los Funcionarios Diplomáticos Y Consulares38El Presente Decreto Regirá Desde El Primero De Octubre Del Año En Curso
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