Micelio

Artículo 14

Los Sueldos De Los Ministros De Primera Clase Serán De Mil Pesos ($1,000) Mensuales; Los De Los Ministros Residentes, De Setecientos Cincuenta Pesos ($750); De Los Encargados De Negocios, Seiscientos Pesos ($600); Los De Los Secretarios De Legación, Cuatrocientos ( $400), Y Los De Los Adjuntos, Ciento Cincuenta Pesos ($150), Todos También Mensuales

Decreto 1148 de 1923 · Por el cual se reglamentan las carreras diplomática y consular

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los sueldos de los Ministros de primera clase serán de mil pesos ($1,000) mensuales; los de los Ministros Residentes, de setecientos cincuenta pesos ($750); de los Encargados de Negocios, seiscientos pesos ($600); los de los Secretarios de Legación, cuatrocientos ( $400), y los de los Adjuntos, ciento cincuenta pesos ($150), todos también mensuales. En caso de que el Gobierno resuelva nombrar Agregados Militares, se señalarán de acuerdo con el Ministerio de Guerra las respectivas asignaciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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