T-922 de 2005
Ponente Manuel José Cepeda Espinosa
✓Demandante July Johanna Berrios Calderon Vs. Humanavivir
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Vulneración por interrupción de tratamiento médico por EPS
- Continuidad
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Derecho a la salud en conexidad con la vida y la integridad física de beneficiaria del regimen contributivo a quien la entidad se niega a autorizarle una intervención quirúrgica de cierre de ductus arterioso aduciendo que por ser mayor de edad y no haber aportado certificado de escolaridad no se encuentra afiliada.
Solicita se ordene autorizar la intervención formulada por su medico tratante.
Principio de continuidad en la prestacion de los servicios de salud que implica la prestación ininterrumpida constante y permanente.
Toda conducta dirigida a interrumpir el servicio de salud sin justificación constitucional que lo permita resulta censurable y violatoria de los derechos fundamentales que se vean afectados con tal proceder.
Concedida
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la salud, en conexidad con la vida y la integridad física de la señora July Johanna Berríos.
- SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Humanavivir que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, continúe prestando la atención médica reclamada, incluyendo el "cierre de ductus arterioso" en caso de que el médico tratante considere que la accionante se encuentra en condiciones de someterse a dicha operación en las circunstancias actuales.
- TERCERO. Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
- CUARTO. Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.