Micelio
Sentencia de Tutela3 de noviembre de 2006

T-913 de 2006

Ponente Manuel José Cepeda Espinosa

Demandante Isabel Cristina Ramirez Herran En Nombre De Su Padre Vs. Iss

01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Agencia Oficiosa En Tutela
  • Quien padece enfermedad catastrófica se encuentra imposibilitado para defenderse por sí mismo
  • Hijo se encuentra legitimado para defender derecho a la vida de padre cuando este padece enfermedad catastrófica
  • Requisitos
Enfermedades Catastroficas O Ruinosas
  • Cobro de copagos es ilegal e irreglamentario
  • Normatividad aplicable a prestación de servicios médicos de asistencia domiciliaria y cuidados paliativos
  • Bajo ningún pretexto se pueden negar servicios médicos autorizados por Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
  • Tratamiento de quimioterapia por EPS
Derecho A La Salud
  • Protección por medio de la acción de tutela
  • Fundamental por conexidad
Sistema De Seguridad Social En Salud
  • Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tienen recursos económicos
4 temas · 10 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Derecho a la vida y la salud de pensionado que padece linfoma gastrico (cancer) por cuanto la entidad no le garantiza el acceso al segundo ciclo del trataimiento de poliquimioterapia que requiere para tratar la afeccion.solicita se ordene autorizar los tratamiento requeridos y se le exonere del pago de los copagos.una persona está legitimada para defender el derecho a la vida y a la salud de cualquiera de sus progenitores a título de agente oficioso cuando padece una enfermedad catastrófica y por tanto está imposibilitado para defenderse por sí mismo.

En el presente caso se reunen los requisitos para actuar como agente oficioso.

Una eps ars ips o entidad territorial no puede â´bajo ningún pretextoâ´ negar la prestación de un servicio de salud ordenado por el médico tratante que se encuentre dentro del ámbito de cobertura aprobado por el consejo nacional de seguridad social en salud.en el presente caso el derecho fundamental a la salud del padre de la accionante fue desconocido por el seguro social eps al negarse a continuar el tratamiento de quimioterapia necesario para tratar el cáncer que padece.

Los servicios de salud requeridos para atender enfermedades de alto costo o catastróficas no están sujetos a copagos.concedida

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (7 puntos)
  1. Primero. Revocar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellin, dentro del presente proceso, que revoco la decision del Juzgado
  2. Septimo. Laboral del Circuito de Medellin y, en consecuencia, tutelar los derechos a la vida y a la salud de Aldemar Yobany Ramirez Lopez.
  3. Segundo. Ordenar al Seguro Social EPS, que si aun no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificacion de la presente sentencia, continue garantizando la prestacion cumplida del tratamiento integral que requiere Aldemar Yobany Ramirez Lopez para enfrentar el linfoma gastrico29 que padece, en especial debera garantizarle el acceso al
  4. segundo. ciclo del tratamiento de poliquimioterapia. Los servicios de salud que se requiera Aldemar Yobany Ramirez Lopez para enfrentar el linfoma gastrico no podran ser negados, demorados o condicionados, "bajo ningun pretexto". Esta orden se ejecutara de conformidad con lo que disponga el medico tratante.
  5. Tercero. El Juzgado
  6. Septimo. Laboral del Circuito de Medellin, notificara esta sentencia dentro del termino de cinco dias despues de haber recibido la comunicacion, de conformidad con el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
  7. Cuarto. Librese por Secretaria General la comunicacion prevista en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.