Micelio
Sentencia de Tutela3 de octubre de 2002

T-813 de 2002

Ponente Alfredo Beltrán Sierra

Demandante Maria Elisa Corrales Soto Vs. Iss Valle Del Cauca

Tema · dato duro
Derecho Al Debido Proceso. Solicitud Reconocimiento Pension De Sobrevivientes. Termino Para Expedir Nuevo Acto Administrativo. Acreditacion Vida Marital. Respuesta Recurso De Apelacion Interpuesto. Ley 100 De 1993. Art. 47. Ley 717 De 2001. Concedida.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Pension De Sobrevivientes
  • Convivencia efectiva al momento de la muerte
  • Finalidad
  • Inexequibilidad del requisito de la convivencia al momento de adquirir el derecho
  • Requisitos para acceso
Debido Proceso
  • Vulneración por el ISS al exigir un requisito que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional
2 temas · 5 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (5 puntos)
  1. Revocar la sentencia de fecha diez y siete (17) de julio de dos mil dos (2002), proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala de decisión de Familia, en la acción de tutela presentada por María Elisa Corrales Soto contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca. En consecuencia, se concede la tutela pedida.
  2. Para tal efecto, el Gerente de Pensiones de la Seccional del Valle del Cauca, del Instituto de Seguro Social, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adoptará las medidas administrativas pertinentes, con el fin de que se dicte el correspondiente acto administrativo que resuelva el recurso de apelación de la pensión de sobreviviente a favor de la actora, sin tomar en cuenta el requisito contenido en el artículo 47, literal a), de la Ley 100 de 1993, concerniente a la demostración de la convivencia marital con el causante "por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez", declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1176 de 2001.
  3. Para efectos de la decisión sobre el reconocimiento respectivo, el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, dispondrá del término previsto en la Ley 717 de 2001 "por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones", es decir, no puede sobrepasar el plazo de dos meses.
  4. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
  5. Notifíquese,
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.