T-731 de 2014
Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez
✓Demandante Leonor Arias De Illidge·Demandado Foncolpuertos
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
- Orden a la UGPP continuar pagando la cuota alimentaria reconocida judicialmente a favor de la accionante, en cuantía del 10% de la pensión de vejez de su hijo fallecido
- Orden a la Defensoría del Pueblo realizar un constante acompañamiento a la accionante durante los procesos laborales que actualmente se adelantan con miras a garantizar su derecho de defensa
- Concepto, finalidad y beneficiarios
- Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
- Responde al principio de economía procesal
- Organo que brinda acompañamiento a los ciudadanos en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes
- Concepto y elementos esenciales
- Finalidad y duración
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Mediante decisión judicial proferida en 1999, se ordenó al hijo de la accionante, pensionado de la extinta Foncolpuertos, suministrarle a ella una cuota mensual de alimentos del 10% sobre su prestación de vejez.
Tras la muerte del titular de la pensión, ocurrida en enero del 2012, la empresa suspendió el pago de la cuota de alimentos desde esa fecha.
La peticionaria solicitó la protección de sus derechos fundamentales y consecuentemente, que se ordenara el pago de su pensión de sobrevivientes.
La accionada declaró que la actora no tenía claridad en relación con la calidad del dinero que percibía mensualmente, el cual era una cuota de alimentos y no una pensión de sobrevivientes.
Frente a esta prestación adujo, que existía una controversia sobre sus beneficiarios, entre los cuales se alegaba la existencia de un mejor derecho en cabeza de la cónyuge y la compañera permanente del causante.
La Sala se pronuncia sobre los siguientes temas: 1º.
Procedencia de la acción de tutela y el amparo transitorio ante la posible configuración de un perjuicio irremediable. 2º.
El concepto, finalidad y duración de la obligación alimentaria. 3º.
El alcance de la pensión de sobreviviente. 4º.
La relación que existe entre la obligación alimentaria y la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos en que fallece el deudor alimentario. 5º.
La acumulación de procesos ante la discusión de un mismo derecho pensional y, 6º.
Las funciones de apoyo a la ciudadanía que constitucionalmente le corresponden a la Defensoría del Pueblo.
Se CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital y entre otras medidas, se ordena continuar con el pago de la cuota alimentaria suspendida, hasta tanto los jueces laborales se pronuncien de manera definitiva en relación con las demandas que cursan para obtener la respectiva sustitución pensional. <br> <br>
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (12 puntos)
- Primero. LEVANTAR la suspension decretada en el curso del presente proceso.
- Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 20 de abril de 2012 por el Juzgado
- Segundo. Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta, en la cual se nego la proteccion solicitada por la senora Leonor Arias de Illidge y, en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y al minimo vital.
- Tercero. ORDENAR a la Unidad de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social -UGPP, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que continue pagando la cuota alimentaria reconocida judicialmente a favor de la senora Leonor Arias de Illidge, en cuantia del 10% de la pension de vejez del senor Ernesto Jose Pio Illidge Arias, hasta tanto los jueces laborales se pronuncien de manera definitiva en relacion con las demandas que actualmente cursan para obtener la respectiva sustitucion pensional. Con tal fin, la citada entidad, inmediatamente sea notificada de esta sentencia, debera iniciar los tramites pertinentes ante el FOPEP para garantizar el pago de la referida prestacion civil a partir de la siguiente mesada a cancelar.
- Cuarto. En caso de que se reconozca la pension de sobrevivientes a una persona distinta de la senora Leonor Arias de Illidge, en aras de evitar una nueva vulneracion frente a sus derechos fundamentales a la vida digna y al minimo vital, ORDENAR a la Unidad de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social -UGPP o a quien haga sus veces, que continue pagando la cuota alimentaria reconocida a la accionante por el Juzgado
- Primero. de Familia de Santa Marta, en cuantia del 10% de la sustitucion pensional de la prestacion de vejez que en vida disfrutaba el senor Ernesto Jose Pio Illidge Arias.
- Con tal proposito, en su condicion de entidad demandada en los procesos laborales que actualmente se encuentran en curso ante los Juzgados 13 y 33 Laborales del Circuito de Bogota, la UGPP debera promover las siguientes solicitudes: (i) la vinculacion de la senora Leonor Arias de Illidge a su tramite; (ii) la acumulacion de dichos procesos; y (iii) el respeto a la limitacion impuesta en este fallo de tutela, senalada en el parrafo anterior.
- Quinto. ORDENAR a la Defensoria del Pueblo, a traves de la Direccion Nacional de Defensoria Publica, que realice un constante acompanamiento a la senora Leonor Arias de Illidge durante los procesos laborales que actualmente se adelantan ante los Juzgados 13 y 33 Laborales del Circuito de Bogota, con miras a garantizar su derecho de defensa. En este sentido, se deberan realizar las gestiones necesarias para: (i) asegurar la vinculacion de la accionante a los tramites que se encuentran en curso; (ii) solicitar la acumulacion de dichos procesos; (iii) verificar la posibilidad de que le sea reconocida de manera definitiva la pension de sobrevivientes a la senora Arias de Illidge; y (iv) en caso de que exista un beneficiario con mejor derecho, requerir el cumplimiento del limite impuesto en el inciso
- primero. del numeral
- cuarto. de la parte resolutiva de esta sentencia, segun el cual, la UGPP debera continuar pagando la cuota alimentaria reconocida por el Juzgado
- Primero. de Familia de Santa Marta, en cuantia del 10% de la sustitucion pensional de la prestacion de vejez que en vida disfrutaba el senor Ernesto Jose Pio Illidge Arias.
- Sexto. Por Secretaria General de la Corte Constitucional, LIBRESE las comunicaciones previstas en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines alli contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.