T-725 de 2004
Ponente Rodrigo Escobar Gil
✓Demandante Xx Y Zz Vs. Gobernación Del Departamento Archipiélago De San Andres Providencia Y Santa Catalina
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Control poblacional
- Concepto que se protege en Constitución Política de 1991
- Si hay duda razonable se debe interpretar a favor del ejercicio del derecho
- Obligación de readecuar el trámite en cuanto puedan afectarse derechos fundamentales
- Decisión que se tomó en caso de pareja homosexual resulta discriminatorio
- Normas no pueden hacerse extensivas a parejas homosexuales
- Desconocimiento del artículo 3 literal a)del Decreto 2762/91 en interpretación de expresión “unión permanente”
- Existencia de margen de discrecionalidad para poder acceder al derecho de residencia
- Violación por interpretación que se hizo del artículo 3 literal a)del Decreto 2762/91 de expresión “unión libre”
- Vulneración
- Debía tramitarse la solicitud de la manera que mejor protegiera esos derechos
- Violación por la OCCRE y por decisión de la Corte
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR los fallos de 9 de enero y de 3 de febrero de 2004 del Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de San Andres Isla y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andres, Providencia y Santa Catalina, mediante los cuales se nego la accion de tutela de la referencia, y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado por XX y ZZ para la proteccion de sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad.
- SEGUNDO. DISPONER que si el senor ZZ asi lo desea, podra presentar solicitud de la tarjeta de residencia definitiva al amparo de lo dispuesto en el literal b) del articulo 3o del Decreto 2762 de 1991, evento en el cual la OCCRE debera tramitarla a la luz de las condiciones que existian en el momento en que se presento la solicitud por el senor XX, sin necesidad de que a la nueva solicitud se alleguen elementos probatorios que ya hayan sido aportados en la que originalmente se nego.
- TERCERO. Para la proteccion del derecho a la intimidad que fuera solicitada por los accionantes, sus nombres no podran ser divulgados en este proceso, el presente expediente queda bajo estricta reserva, y solo podra ser consultado por los directamente interesados, conforme a lo senalado en esta Sentencia. La Secretaria General de la Corte Constitucional y las secretarias del Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de San Andres Islas y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andres, Providencia y Santa Catalina, deberan garantizar esta estricta reserva.
- CUARTO. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos alli contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.