T-581 de 2017
Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez
✓Demandante Yiseth Vanessa Montealegre Y Otras·Demandado Inpec Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- El hacinamiento carcelario tiene que ver con el uso excesivo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad
- Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad
- Distinción de las personas condenadas respecto de las sindicadas
- Jurisprudencia constitucional
- Se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos de las internas
- Vulneración por hacinamiento carcelario y falta de salubridad al interior de los establecimientos carcelarios
- Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos
- Suministro de agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad es una obligación estatal de imperativo cumplimiento
- Es deber del estado garantizar a las personas privadas de la libertad el goce efectivo de una adecuada alimentación
- Forma de redimir la pena
- Cumple un fin resocializador y es un elemento dignificante que permite al condenado redimir su pena
- Finalidad
- Reiteración de jurisprudencia
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Las accionantes se encuentran privadas de la libertad y aducen que sus derechos fundamentales son vulnerados por las entidades demandadas, a raíz de las condiciones de reclusión y hacinamiento en las que se encuentran.
Se reitera jurisprudencia sobre la relación de especial sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad con el Estado y se aborda temática relacionada con: 1º.
El hacinamiento. 2º.
El suministro y acceso al agua. 3º.
La garantía del derecho a la salud. 4º.
La entrega de una alimentación adecuada. 5º.
La posibilidad de mantener comunicación externa. 6º.
La resocialización del interno a través del trabajo, la educación y la enseñanza. 7º.
La separación entre sindicados y condenados y, 8º.
La clasificación de los internos por fases de tratamiento.
En sede de revisión la Sala constató con una inspección judicial llevada a cabo en el establecimiento penitenciario, que las autoridades accionadas realizaron actuaciones dirigidas a superar las condiciones de reclusión de las actoras, con las cuales se alivió algunas de las problemáticas planteadas en la demanda.
No obstante lo anterior, la Corte encontró vulnerados los derechos a la vida en condiciones dignas y al debido proceso.
El primero, como consecuencia de la ausencia de puertas con barrotes en el espacio destinado para la reclusión de mujeres sindicadas y, el segundo, por no atender el mandato de separación de internas entre condenadas y sindicadas.
Se TUTELAN las dos precitadas garantías constitucionales y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de las mismas.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (9 puntos)
- PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE, la sentencia proferida el 23 de junio de 2016 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, por las razones expuestas en esta providencia y AMPARAR el derecho a la vida en condiciones dignas y al debido proceso de las accionantes.
- SEGUNDO. ADVERTIR a las accionantes y a la Defensoría del Pueblo (Regional Casanare), que cuentan con la posibilidad de hacer cumplir lo dispuesto en la Sentencia T-232 de 2017, en relación con el Plan de Mejoramiento Integral del EPC de Yopal, tanto en lo que refiere a las medidas dirigidas a superar el hacinamiento, como en lo que corresponde al acceso continuo y suficiente al agua. Concretamente, cuentan con el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato ante el juez de primera instancia de la sentencia en cita, esto es, el Juzgado
- Segundo. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Yopal.
- TERCERO. ORDENAR a la USPEC para que, dentro de las posibilidades presupuestales y contractuales vigentes al momento de notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, priorice la instalación de puertas con barrotes en el Patio B de mujeres. Para el efecto, la citada autoridad deberá elaborar un cronograma con las circunstancias de tiempo y modo en las cuales se procederá en dicho sentido, el cual se informará al juez de primera instancia en un plazo máximo de seis (6) meses contado desde la notificación de esta providencia. El cronograma que se asuma supondrá, como mínimo, un plazo de un (1) año para proceder a su cumplimiento.
- CUARTO. ORDENAR al INPEC- Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal y a la USPEC que, en caso de que aún persista la ausencia de división entre condenadas y sindicadas, elaboren un cronograma con las circunstancias de tiempo y modo en el cual serán realizadas las acciones tendientes a la efectiva división de internas, para lo cual tendrán que actuar en coordinación con la entidad territorial correspondiente. De dicho cronograma se informará al juez de primera instancia en un plazo máximo de seis (6) meses contado desde la notificación de esta providencia. El cronograma que se asuma supondrá, como mínimo, un plazo de un (1) año para proceder a su cumplimiento.
- QUINTO. ORDENAR al INPEC- Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal y a la USPEC que, en caso de que las órdenes puntuales adoptadas frente a la resocialización en el plan integral de programas y actividades de resocialización, cuya elaboración fue ordenada en la Sentencia T-762 de 2015, no se hayan ejecutado en el EPC de Yopal, realicen un cronograma con las circunstancias de tiempo y modo en el cual dichas órdenes serán implementadas, de lo cual se informará al juez de primera instancia en un plazo máximo de seis (6) meses. El cronograma que se asuma supondrá, como mínimo, un plazo de dos (2) años para proceder a su cumplimiento.
- SEXTO. INSTAR al INPEC- Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal y a la USPEC, para que evalúen la posibilidad de implementar medidas como las mencionadas en el numeral 4.6.13., para facilitar las actividades de redención de penas que actualmente se desarrollan en la cárcel.
- SÉPTIMO. Por Secretaría General, REMITIR copia de la presente providencia a la Defensoría del Pueblo (Regional Casanare) y a la Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario creada por el artículo 170 del Código Penitenciario y Carcelario, para que verifiquen los avances que se efectúen en las condiciones de reclusión de las internas, de acuerdo con las órdenes dictadas en esta providencia.
- OCTAVO. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.