T-446 de 2014
Ponente María Victoria Calle Correa
✓Demandante Maria Obdulia Zapata Hernandez·Demandado Tribunal Superior De Bogota, Sala Laboral De Descongestion Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Reiteración de jurisprudencia
- Se accede con 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo
- Caso en que a la demandante le falta un mes y quince días para acceder a esta pensión y debe aportarlos antes del 31 de diciembre de 2014
- Resulta desproporcionalmente gravoso exigir su interposición en algunos casos
- Derecho o no a pensionarse con base en número de semanas de cotización requeridas en Decreto 758/90, aunque no estuvo afiliada a ese régimen pensional antes de entrada en vigencia Ley 100/9
- Caso en que se concluye que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron el derecho al debido proceso al no aplicar el principio de favorabilidad
- Reiteración de jurisprudencia
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Se considera que las entidades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, al negarle a la actora el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, argumentando que, a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición, antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones no estuvo afiliada al ISS, razón por la cual no podía pensionarse con base en los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, pero tampoco con los lineamientos de la Ley 71 de 1988, por no contar con las semanas necesarias.
Se reitera jurisprudencia de la Corporación sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la referente al alcance del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el principio de favorabilidad.
Se concluye, que las autoridades judiciales demandadas no vulneraron el derecho al debido proceso de la actora, porque su interpretación del régimen de transición no fue irrazonable, ni vulneró el principio constitucional de la favorabilidad laboral.
Se NIEGA el amparo solicitado, pero se advierte a COLPENSIONES que, si antes del 31 de diciembre de 2014, fecha en la que finaliza el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la actora acredita más de un mes y quince días de aportes adicionales a los reconocidos por el Tribunal demandado, deberá reconocerle la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, sin que pueda reabrir el debate sobre el número de años de aportes acreditados por ella, por tratarse de un asunto amparado por el fenómeno de la cosa juzgada.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (3 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), que a su vez confirmo la sentencia proferida por la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintidos (22) de octubre de dos mil trece (2013), en las que se declaro la improcedencia de la accion de tutela, y en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al minimo vital y a la seguridad social de la senora Maria Obdulia Zapata Hernandez, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
- Segundo. ADVERTIR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que si antes del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014) la senora Maria Obdulia Zapata Hernandez acredita mas de un (1) mes y quince (15) dias de aportes adicionales a los reconocidos por la Sala de Descongestion Laboral del Tribunal Superior de Bogota en la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), debera reconocerle la pension de jubilacion por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, sin que pueda reabrir el debate sobre el numero de anos de aportes acreditados por la accionante, por tratarse de un asunto amparado por el fenomeno de la cosa juzgada.
- Tercero. Por Secretaria General, librense las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.