T-391 de 2021
Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera
✓Demandante Jose Javier Diaz Gaviria·Demandado Transportes Ci Sas
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Despido por práctica religiosa del Sabath
- Criterios constitucionales relevantes para la restricción
- Orden de reintegrar al accionante, permitir la práctica del Sabath y realizar acuerdos de compensación por las horas no laboradas
- El Sabbath como parte del núcleo esencial
- No puede imponerse el deber de trabajar el sábado
- Reiteración de jurisprudencia
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El actor alega que la empresa accionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de cultos al terminar su contrato laboral de manera unilateral, con fundamento en las reiteradas inasistencias al lugar de trabajo.
El accionante alegó que pertenece a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, en la cual debe guardar el Sabbath entre el anochecer del viernes y el anochecer del sábado como día de alabanza a Dios y que le solicitó a su empleador no programarle turnos laborales entre las seis de la tarde del viernes y las seis de la tarde del sábado y reprogramar éstas entre los otros días de la semana.
Se analiza temática relacionada con la prestación de los servicios de vigilancia y conserjería y se reitera jurisprudencia constitucional sobre la garantía de la libertad de cultos y de religión en el ámbito laboral.
La Corte concluyó que: i). el despido estuvo directamente relacionado con el ausentismo originado en el ejercicio externo de la libertad religiosa y de cultos; ii) La medida de exigir el cumplimiento irrestricto del horario de trabajo por parte de la empresa accionada afectó de manera desproporcionada pues el grado de realización del fin constitucional que se persigue no es superior al nivel de afectación del derecho fundamental.
Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena el reintegro y el reconocimiento y pago de los salarios y aportes a seguridad social dejados de percibir desde la terminación del contrato de trabajo.
Igualmente, se ordena a la parte accionada permitir al peticionario el disfrute del Sabbath como parte integral de su derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, para lo cual deberá realizar los ajustes razonables que sean necesarios, de modo que el trabajador pueda observar esta obligación religiosa, sin que ello implique el incumplimiento de las obligaciones laborales para las cuales fue contratado.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada por medio del auto de 2 de julio de 2021.
- Segundo. REVOCAR la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2020 por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena de Indias, que negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y libertad de cultos del señor José Javier Díaz Gaviria. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo y libertad de cultos del accionante.
- Tercero. ORDENAR a Transportes CI S.A.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia (i) reintegre al señor José Javier Díaz Gaviria al cargo que ostentaba para el momento de la terminación del contrato o, de no poder hacerlo, a un cargo de iguales o mejores características al que desempeñaba, por un lapso no inferior a un (1) año, y (ii) reconocer el pago de salarios, así como los correspondientes aportes a seguridad social, dejados de percibir desde la terminación del contrato de trabajo y hasta la fecha de notificación de la presente providencia.
- Cuarto. ORDENAR a Transportes CI S.A.S. que permita al señor José Javier Díaz Gaviria el disfrute del Sabbath, como parte integral de su derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos. Para tal fin, el empleador deberá realizar los ajustes razonables que sean necesarios, de modo que el trabajador pueda observar esta obligación religiosa, sin que ello implique el incumplimiento de las obligaciones laborales para las cuales fue contratado.
- Quinto. LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.