T-232 de 2021
Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera
✓Demandante Andrea Del Pilar Niño Contreras·Demandado Fonprecon
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Corresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen
- Orden de reconocer 100% de la sustitución pensional a favor de hijo en situación de discapacidad
- Procedencia excepcional
- Vulneración al negar sustitución pensional argumentando inconsistencias en la fecha de estructuración de la invalidez, de hija en situación de discapacidad
- Vulneración ya que en el dictamen de la junta de calificación de invalidez no existió motivación técnico científica en la fecha de estructuración de la invalidez
- Comparten la misma finalidad de protección al mínimo vital de las personas que dependían del causante
- Se deben tener en cuenta historia clínica y exámenes médicos
- Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario
- Naturaleza, finalidad y principios constitucionales
- Desconocimiento cuando se exige que se prueben circunstancias adicionales a las que están previstas en la ley
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En este asunto se cuestiona el no reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la actora en calidad de hija en situación de discapacidad.
La entidad negó la prestación argumentando que, de acuerdo al dictamen aportado, la fecha de estructuración de la invalidez era posterior a la muerte de la progenitora, lo cual descartaba el hecho de que hubiera dependido de ella para sobrevivir dignamente.
La peticionaria adujo que la accionada desconoció los medios de prueba aportados a la solicitud pensional, que reflejaban las condiciones reales bajo las cuales se desarrollaron y evolucionaron las múltiples dolencias padecidas y que deterioran constantemente su salud.
Se reitera el precedente constitucional en torno al deber de las administradoras de fondos de pensiones de resolver las solicitudes de sustitución pensional que invoquen los hijos en condición de discapacidad, valorando integralmente el conjunto de pruebas que evidencien con mayor precisión el momento en el que se configuró el estado de invalidez.
Se CONCEDE la tutela y se ordena el reconocimiento, liquidación y pago de la sustitución pensional pretendida, desde el momento en que adquirió el derecho reclamado de acuerdo con la ley, y sin desconocer la prescripción establecida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Se hace una serie de advertencias a FONPRECON y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, respecto al estudio de peticiones de sustituciones pensionales elevadas por ciudadanos en condición de invalidez y la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral declarada en los respectivos dictámenes.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- Primero. REVOCAR los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de julio de 2020 y, en sede de impugnación, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de agosto de 2020, en virtud de los cuales se declaró improcedente el amparo invocado por Andrea del Pilar Niño Contreras. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
- Segundo. DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones No. 0139 del 24 de marzo de 2020 y No. 229 del 21 de mayo de 2020, mediante las cuales FONPRECON negó la sustitución pensional en favor de Andrea del Pilar Niño Contreras.
- Tercero. ORDENAR al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar la sustitución pensional a la que tiene derecho Andrea del Pilar Niño Contreras, en calidad de hija en condición de discapacidad de Blanca Marina Contreras Rojas, desde el momento en que adquirió el derecho reclamado de acuerdo con la ley, y sin desconocer la prescripción establecida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de que aquella considere oportuno discutir el derecho que le asistiría en su calidad de hija del señor Néstor Eduardo Niño Cruz.
- Cuarto. ADVERTIR a FONPRECON que, en adelante, no podrá incurrir en actuaciones como las que dieron lugar a la presente acción de tutela. El estudio de solicitudes de reconocimiento y pago de sustituciones pensionales presentadas por ciudadanos en condición de invalidez debe incluir la evaluación médica exhaustiva de la totalidad de los elementos relevantes para cada caso en concreto.
- Quinto. ADVERTIR a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que los dictámenes de calificación constituyen una de las piezas fundamentales para proceder a la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de prestaciones, como la sustitución pensional. Su impacto directo en la satisfacción de derechos fundamentales exige a sus miembros que al emitir el dictamen consideren de manera integral la verdad de la historia clínica de los pacientes ante lo cual deben consultar y analizar todas las pruebas relevantes de los antecedentes y los criterios diagnósticos de los médicos tratantes para determinar la fecha de la estructuración de la invalidez del respectivo paciente.
- Sexto. LIBRAR las comunicaciones por la Secretaría General de la Corte Constitucional, así como DISPONER las notificaciones a las partes, a través del juez de tutela de primera instancia, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.