T-208 de 2015
Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado
✓Demandante Eyder Imbajoa Trochez Y Otgros·Demandado Ministerio De Justicia Y Del Derecho Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Exhortar
- Exhortar al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, y al presidente del Congreso de la República para que regulen lo relativo a la privación de la libertad de perso
- Orden a Gobernador de Cabildo Indígena llevar caso de redención de la pena impuesta a comunero ante la asamblea o la autoridad indígena competente, para que revise condena impuesta
- Exhortar al Gobierno Nacional para que contribuya al proceso de fortalecimiento de la jurisdicción especial indígena, y diseñe los mecanismos de apoyo necesarios para que la ejecución de pena
- Facultad que tienen las autoridades indígenas para imponer penas privativas de la libertad y para definir las condiciones de modo, tiempo y lugar de su ejecución
- Vulneración por cuanto los accionantes a través del centro carcelario presentaron solicitudes, todas con sello de recibido de la autoridad penitenciaria, sin que fueran remitidas por ésta a sus destinatarios finales
- Orden a Establecimiento Penitenciario tramitar las peticiones presentadas por los accionantes
- Elementos
- Pena privativa de la libertad impuesta por la jurisdicción especial indígena que debe cumplirse en una cárcel del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
- Se puede determinar en qué clase de cárcel se cumple la pena
- Parámetros que ha establecido la Corte Constitucional
- Alcance y límites
- Responsabilidad del Estado de garantizar su protección de manera eficaz
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Los accionantes son indígenas condenados por sus propias autoridades y están recluidos en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán.
Consideran que las entidades demandadas vulneran sus derechos fundamentales, al no dar respuesta a las peticiones que han elevado, relacionadas con la asignación de un patio exclusivo para ellos, pues en el que se encuentran comparten espacio con internos condenados por la jurisdicción ordinaria, lo que genera que sean víctimas de discriminación y de constantes agresiones físicas en su contra.
Se aborda la siguiente temática: 1º.
El derecho de petición de las personas privadas de la libertad. 2º.
Alcance y límites al ejercicio de la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, con énfasis en: (a) el debido proceso que debe garantizarse cuando las autoridades indígenas sancionan a sus miembros y, (b) el fin resocializador que debe orientar la ejecución de las penas impuestas.
Para la Corte, los indígenas sí tienen derecho a ser recluidos en espacios especiales, sin que esto signifique que deban estar en recintos exclusivos, sino que se encuentren ubicados en un pabellón donde se garantice en la mayor medida posible la conservación de sus usos y costumbres, y que se lleve a cabo un acompañamiento de las autoridades tradicionales de los resguardos o territorios a los que pertenecen.
Se TUTELAN los derechos fundamentales de petición y a la integridad étnica y cultural.
Se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de estos derechos.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (23 puntos)
- Primero. LEVANTAR la suspension de terminos previamente dispuesta en la presente accion de tutela.
- Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmo la dictada el 9 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que nego el amparo. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de peticion y a la integridad etnica y cultural de los accionantes, por las razones expuestas en esta decision.
- Tercero. En consecuencia, ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayan, (EPAMSCASPY), o quien haga sus veces, que en el termino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificacion de esta providencia, tramite -si aun no lo ha hecho- las peticiones presentadas por los accionantes. Las peticiones deberan ser respondidas en las condiciones y dentro del termino senalado en la ley para el efecto.
- Cuarto. ORDENAR al Gobernador del Cabildo Munchique los Tigres al cual pertenece el comunero Eyder Imbajoa Trochez, que defina fechas especificas para llevar el caso de la redencion de la pena impuesta al comunero Eyder Imbajoa ante la asamblea o la autoridad indigena competente, para que revise la condena que le fue impuesta. Ello no significa que el gobernador deba proponer una redencion de la pena al comunero Imbajoa, ni mucho menos que la autoridad indigena deba redimir la pena impuesta. Sin embargo, si debe presentar el caso aduciendo las razones por las cuales considera que la autoridad competente debe, o por el contrario, por que no debe redimir la pena impuesta.
- Quinto. ORDENAR a los Gobernadores de los Cabildos de Quichaya y Kizgo que definan las fechas en que se va a llevar el caso de Valerio Poscue ante las autoridades competentes para efectos de decidir sobre la eventual redencion de la pena que le fue impuesta. De ello mantendran informado oportunamente al demandante.
- Sexto. ORDENAR al Gobernador del Cabildo de Cohetando que defina las fechas en que se va a llevar el caso de Arnulfo Tumbo ante las autoridades competentes para efectos de decidir sobre la eventual forma de redencion de la pena que le fue impuesta. De ello mantendran informado oportunamente al demandante.
- Septimo. ORDENAR al INPEC que identifique a nivel nacional a los individuos pertenecientes a comunidades indigenas que se encuentran recluidos en las carceles del pais cumpliendo penas impuestas por las autoridades indigenas, y que dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificacion de la presente Sentencia, suscriba convenios de cooperacion con las autoridades de los resguardos en los cuales se encuentran censados estos individuos.
- En estos convenios deben quedar definidas las obligaciones que les corresponden a las autoridades indigenas en relacion con la resocializacion etnicamente diferenciada de dichos individuos. Entre tales obligaciones estan:
- a) las relativas a la manutencion y visitas,
- b) la de informar al INPEC y al condenado acerca de los objetivos y condiciones de su proceso de resocializacion etnicamente diferenciado,
- c) la manera como va a ser evaluado el proceso de resocializacion, incluyendo las fechas en que las autoridades deben adoptar decisiones en relacion con la redencion de las penas privativas de la libertad.
- El INPEC debe estar atento al cumplimiento de dichos convenios, advirtiendo a las autoridades respectivas que el incumplimiento reiterado de los compromisos adquiridos podra dar lugar a la liberacion del indigena recluido en sus instalaciones a ordenes de la autoridad del resguardo o territorio, para que termine de cumplir su condena en el respectivo resguardo o territorio.
- Octavo. ORDENAR a los Gobernadores de los Resguardos Indigenas de Munchique los Tigres de Santander de Quilichao, de Cohetando Paez, de Kizgo de Silvia y de Quichaya, que adopten y pongan en marcha un plan que garantice que la ejecucion de la pena impuesta a los comuneros demandantes pueda cumplir con la funcion resocializadora etnicamente diferenciada, el cual deberan presentar a la Corte Constitucional dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificacion de la presente providencia.
- Noveno. ORDENAR al Director al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayan, (EPAMSCASPY), o quien haga sus veces, que en el termino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificacion de esta providencia, suministre los elementos para dormir, de aseo y de vestido que requieran los demandantes.
- Decimo. EXHORTAR al Presidente de la Republica, al Ministro de Justicia y del Derecho, y al presidente del Congreso de la Republica para que regulen lo relativo a la privacion de la libertad de personas pertenecientes a comunidades indigenas. Lo anterior, en tanto ya expiro el termino de seis (6) meses otorgado por el articulo 96 de la Ley 1709 del 2014, concedido para que el Presidente dictara un decreto con fuerza de ley para tal fin.
- Decimo.
- Primero. EXHORTAR al Gobierno Nacional para que, en virtud de los articulos 97 y 98 del Decreto 1953 de 2014, contribuya al proceso de fortalecimiento de la jurisdiccion especial indigena, y disene los mecanismos de apoyo necesarios para que la ejecucion de penas privativas de la libertad corresponda a la resocializacion etnicamente diferenciada en los terminos de la presente Sentencia.
- Decimo.
- Segundo. SOLICITAR al Defensor del Pueblo que dentro del ambito de sus competencias, apoye, acompane y vigile el pleno cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos aqui protegidos y ordenes adoptadas.
- Decimo.
- Tercero. ORDENAR al Director del INPEC que remita copia de la presente sentencia a todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios que actualmente esten recibiendo comuneros condenados por la jurisdiccion especial indigena a penas privativas de la libertad.
- Decimo.
- Cuarto. LIBRESE la comunicacion prevista en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos alli contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.