T-1035 de 2006
Ponente Humberto Antonio Sierra Porto
✓Demandante Asceneth Duque Obando En Calidad De Agente Oficiosa De Su Nieta Vs. Humana Vivir
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Hecho superado por atención médica a bebé prematuro
- Caso en que recien nacida es nieta de cotizante
- Cobertura que debe dar la EPS
- Abuela en representación de nieta
- Atención a nietos de afiliados cotizantes
- Obligaciones de entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud
- Caso en que la EPS se negó a autorizar servicios médicos de cuidados intensivos
- No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Derecho a la salud la vida la seguridad social y la proteccion especial de la niñez para recien nacida prematura hija de beneficiaria a quien la entidad se niega a suministrarle la atencion requerida aduciendo que la reglamentacion del sistema no contempla como beneficiarios a los nietos del cotizante principal.solicita se ordene prestarle a la niña los tratamientos medicos cirugias y medicamentos que requiera.jurisprudencia constitucional sobre la agencia oficiosa de quien en condición de abuela solicita mediante acción de tutela la protección constitucional de los derechos de sus nietos.
Reiteración de jurisprudencia constitucional sobre la prevalencia de los derechos de los niños.
La atención en salud a nietos de afiliados cotizantes en el régimen contributivo de seguridad social en salud.
La cobertura del recién nacido hijo de beneficiaria por la eps se extenderá hasta que el menor pueda ingresar a uno de los regímenes de salud mediante las modalidades previstas a saber: (i) como miembro dependiente de su abuelo o abuela cuando la familia del menor cuente con capacidad económica para asumir el costo de la upc adicional regulada en el art. 40 del decreto 806 de 1998 (ii) como beneficiario de su mamá cuando esta pueda acceder al sistema como afiliada principal (iii) como afiliado en el régimen subsidiado una vez sus padres ingresen al mismo.la menor a favor de quien se solicito la accion de tutela recibio la atencion medica por lo que la situacion vulneratoria de sus derechos fundamentales resulta superada.hecho superado
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- PRIMERO. LEVANTAR la suspensión del término decretado dentro del trámite de revisión de la sentencia de tutela.
- SEGUNDO. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Trece (13) Penal municipal con Función de Control de Garantías Constitucionales de Santiago de Cali el 12 de febrero de 2006, por la cual negó la tutela promovida el asunto de la referencia. En su lugar, DECLARAR que existe un HECHO SUPERADO en relación con la protección constitucional del derecho fundamental a la salud de la niña Ashley Nashira Marulanda Duque.
- TERCERO. PREVENIR a Humana Vivir EPS para que en el futuro no vuelva a incurrir en la conducta que motivó la presentación de la acción de tutela conocida por esta Sala. En consecuencia, ORDENAR a la EPS Humana Vivir para que realice una labor de acompañamiento de madres gestantes afiliadas o beneficiarias a fin de adelantar en la etapa de embarazo las diligencias destinadas a obtener la asignación de la entidad prestadora de salud o administradora que asumirá la atención del hijo que está por nacer.
- CUARTO. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que expida y envíe copia de esta sentencia y del expediente respectivo a la Superintendencia Nacional de Salud para que dentro de la órbita de su competencia realice seguimiento a las medidas que adopte la EPS Humana Vivir con el fin de cumplir su deber de acompañamiento de madres gestantes beneficiarias del régimen contributivo, con el objeto de que sus hijos accedan al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
- QUINTO. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.