C-624 de 2008
Ponente Humberto Antonio Sierra Porto
✓Demandante Jose Manuel Chiquita Quintana
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Justificación del trato diferenciado con saneamiento de cartera
- Carácter de valor, principio y derecho fundamental
- Concepto relacional
- Debe consultar parámetros de justicia y equidad y está sujeto a principios de razonabilidad y proporcionalidad
- Mandatos que comprende
- Protección no es absoluta
- Los primeros no pueden ser desconocidos por leyes ulteriores mientras que las segundas gozan de una protección más precaria
- No vulneración ni desconocimiento por ley posterior
- Aplicación
- Alcance
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Ley 1151 de 2007 articulo 45 literal b.
Se expide el plan nacional de desarrollo 2006-2010.
Saneamiento de cartera.
Disposicion, por una sola vez, de los saldos ahorrados a la fecha de expedicion de la presente ley, con el fin de destinarlos exclusivamente al pago de deudas contraidas antes del 31 de diciembre de 2004 con las administradoras del regimen subsidiado, siempre y cuando tales obligaciones esten asociadas a deudas con las ips a la misma fecha de corte y se encuentren debidamente registradas en los estados financieros de dichas entidades a 31 de diciembre de 2005.<br>segun estima el demandante, el enunciado normativo acusado vulnera el articulo 13 de la constitucion politica, pues establece un trato diferenciado no justificado en la medida que las entidades territoriales solo pueden disponer de los recursos ahorrados en el faep -fondo nacional de ahorro y estabilizacion petrolera- para pagar las obligaciones contraidas con las eps del regimen subsidiado asociadas a las deudas contraidas por estas ultimas con las ips antes del 31 de diciembre de 2004 y excluyen la posibilidad de que los recursos en cuestion sean destinados a pagar obligaciones vigentes entre las entidades territoriales y las eps del regimen subsidiado que no esten asociadas a obligaciones pendientes con las ips anteriores a la fecha en cuestion.
Igualmente, señala como infringido el articulo 58 superior, pues al derogarse tacitamente el articulo 12 de la ley 1122 de 2007, se contravienen las garantias propias de los derechos adquiridos.<br>la supuesta ineptitud del cargo consistente en que el literal b del articulo 45 de la ley 1151 de 2007 vulnera el principio de igualdad.
Algunas consideraciones sobre el principio general de igualdad y el derecho a la igualdad.
El alcance de los derechos adquiridos a la luz de la jurisprudencia constitucional. <br>cabe aclarar, por un lado, que la finalidad del trato diferenciado es precisamente favorecer a las ips afectadas por el no pago de la cartera vencida de las eps del regimen subsidiado, en otras palabras, sanear la cartera hospitalaria.
Tal finalidad es a todas luces legitima desde la perspectiva constitucional, porque pretende garantizar el derecho de acceso a la salud de la poblacion mas pobre, el cual se encuentra seriamente amenazado por la cartera actualmente adeudada a las ips.
Por otra parte, no resultan vulnerados los derechos adquiridos, pues el derogado articulo 12 de la ley 1151 de 2007 simplemente genero una mera expectativa a las eps del regimen subsidiado de que sus acreencias fueran sufragadas con los recursos del faep, porque durante su vigencia no se consolidaron situaciones particulares y concretas que pudieran ser objeto de proteccion constitucional.<br>exequible el literal b del articulo 45 de la ley 1151 de 2007 por los cargos examinados.
Qué decidió
Pronunciamientos sobre la Ley 1151/07. Datos duros, verificados en la parte resolutiva — citables.
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (23 puntos)
- Primero. DECLARAR EXEQUIBLE el literal b del artículo 45 de la Ley 1151 de 2007 por los cargos examinados en la presente decisión.
- HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
- Presidente
- JAIME ARAUJO RENTERÍA
- Magistrado
- Ausente con permiso
- MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
- Magistrado
- Ausente en comisión
- JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
- Magistrado
- RODRIGO ESCOBAR GIL
- Magitrado
- MAURICIO GONZALEZ CUERVO
- Magistrado
- Impedimento aceptado
- MARCO GERARDO MONROY CABRA
- Magistrado
- NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
- Magistrado
- CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
- Magistrada
- MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.