C-508 de 2008
Ponente Mauricio González Cuervo
✓Demandante Myriam Stella Gutierrez Arguello Y Otro
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Compensación de pérdidas fiscales
- Compensación de pérdidas fiscales por sociedades con rentas dentro de los cinco períodos gravables siguientes
- Alcance
- Facultad para modificar condiciones para beneficio tributario
- Inexistencia por contenidos normativos diferentes
- Aplicación del principio pro actione
- No vulneración por compensación de pérdidas fiscales
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Ley 788 de 2002 articulo 24 paragrafo transitorio.
Se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; Y se dictan otras disposiciones.
Las sociedades podran compensar las perdidas fiscales registradas a 31 de diciembre de 2002 en cualquier año o periodo gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco periodos gravables siguientes al periodo en que se registraron.<br>para las demandantes, la permanencia en el ordenamiento juridico del paragrafo transitorio del articulo 24 de la ley 788 de 2002 vulnera los principios de igualdad y equidad tributaria previstos en los articulos 13, 95 num 9 y 363 de la constitucion politica.<br>la ineptitud de la demanda y la cosa juzgada constitucional.
Libertad de configuracion del legislador en materia tributaria para establecer beneficios fiscales frente a la norma acusada.<br>el paragrafo acusado se inscribe dentro de la categoria de los beneficios fiscales como instrumento de la politica fiscal, pues permite a las sociedades contribuyentes del impuesto de renta que hubieren registrado perdidas fiscales a 31 de diciembre de 2002, compensarlas con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco periodos gravables siguientes al periodo en que se registraron.
Asi, tal disposicion no vulnera el derecho a la igualdad porque el momento en que se configura el supuesto de hecho al que se puede aplicar la compensacion, no es igual para los contribuyentes que registraron perdidas con anterioridad a 2002 y quienes lo hagan bajo la vigencia de una ley posterior, por lo cual no existe razon para considerar que el trato diferente vulnere dicho principio.
De igual modo, tampoco se desconoce el principio de equidad tributaria, en la medida que el lapso de 5 años previsto en la norma resulta un termino adecuado para el ejercicio del beneficio tributario, con miras a incentivar el desarrollo, la productividad y la competitividad de las empresas. <br>exequible el paragrafo transitorio del articulo 24 de la ley 788 de 2002.
Qué decidió
Pronunciamientos sobre la Ley 788/02. Datos duros, verificados en la parte resolutiva — citables.
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
- Declarar EXEQUIBLE el paragrafo transitorio del articulo 24 de la Ley 788 de 2002.
- Notifiquese, comuniquese,
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.