C-462 de 2008
Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra
✓Demandante Remberto Quant Gonzalez
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Aprobación y contenido de los estatutos
- Autonomía para el ejercicio de sus competencias en materia de gestión ambiental
- Competencia y criterios para la limitación de la autonomía de las CAR
- Imposibilidad de control preventivo o concurrente por parte del Ministerio del Medio Ambiente
- Inspección y vigilancia por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
- Normas que desconozcan su autonomía son inconstitucionales
- Naturaleza jurídica y objeto
- Unidad de gestión de la política ambiental y autonomía de las CAR
- Autonomía limitada
- Carácter nacional y competencia para su manejo
- Coordinación a cargo del poder central
- Coordinación de esfuerzos con autoridades locales y territoriales
- Definición centralizada, gestión integrada y coordinada, y ejecución autónoma por parte de las autoridades locales, regionales y territoriales
- Manifestación de la función administrativa del estado
- Facultad para intervenir en asuntos asignados a las CAR
- Facultado tan sólo para ejercer control de legalidad sobre los actos de las CAR
- No es ente de control
- Justificación y aplicación
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Numerales 16 y 36 del articulo 5° de la ley 99 de 1993: Funciones del ministerio de medio ambiente, vivienda y desarrollo territorial: Ejercer discrecional y selectivamente la evaluacion y control preventivo de los asuntos asignados a las corporaciones autonomas regionales en los que se preveen efectos de deterioro ambiental (…); Aprobar los estatutos de las corporaciones autonomas regionales y las reformas que se le hagan (…) [numerales 16 y 36 respectivamente].<br>el actor siente que el primer numeral desconoce el articulo 150-7 de la carta al autorizar al ministerio que ejerza labores de control y vigilancia sobre las corporaciones autonomas regionales (car), pese a que la norma constitucional les confiere autonomia.<br>en ese mismo sentido, reconocer al ministerio la potestad de aprobar, modificar o adicionar los estatutos de estas corporaciones, es igualmente inconstitucional. <br>el manejo de la politica ambiental en el estado unitario compete a la nacion en coordinacion con las autoridades territoriales.
La sala concluyo, en primer medida, que el deber de conservacion del medio ambiente no corresponde a una sola autoridad.
De ello se desprende que la politica ambiental deba ser integrada institucionalmente y coordinada desde el nivel central de la administracion; Qu0e la deficion de esa politica esta a cargo del gobierno representado por el ministerios de medio ambiente; Y que las autoridades territoriales deben ejercer sus funciones de conformidad con las directrices fijadas por el ente central.
La funcion de las corporaciones autonomas regionales y su nivel de autonomia.
Se debe reafirmar que las corporaciones autonomas regionales son entidades encargadas de la planeacion, ejecucion y promocion de la politica ambiental diseñana y direccionada por el estado, para lo cual les ha sido reconocido cierto margen de autonomia.
La constitucion politica puso en manos del legislador la facultad de delimitar las potestades que, en ejercicio de su autonomia admistrativa, han sido otorgadas a las entidades descentralizadas.
Sin embargo, en el caso de las referidas corporaciones, no se ha estatuido reglas puntuales al respecto.
Por ello, la corte se ha visto compelida a establecer los criterios para determinar el alcance de ese <br>concepto de autonomia, a saber: Las atribuciones deben ser suficientes como para permitirle a la entidad ejercer sus funciones; La autonomia no puede significar autarquia; Debe estar siempre limitada por el respeto de otros bienes juridicos sobre los cuales pueda tener incidencia, etc.
En ese orden de ideas, se advierte que la intervencion a la que se refiere el numeral 16 del articulo acusado, tiene como sustento la proteccion de un bien juridico de relevancia constitucional, cual es el medio ambiente.
Este habilitacion se da, ademas, dentro del marco de los deberes que la misma constitucion le ha asignado al gobierno para la elaboracion y gestion de la politica ambiental.
Ahora bien, en cuanto a la intervencion en la aprobacion y reforma de los estatutos de la corporacion, la corte estimo, partiendo de la vision de estos como actos expedidos exclusivamente para el funcionamiento interno de la entidad, que ello resulta contrario al "patrimonio autonomico" de las mismas.
Lo dispuesto al respecto por esta norma se relaciona con lo establecido en literal e) del articulo 25 de la ley que se estudia.
En consonancia con los motivos previamentes expuesto, se decide declarar la exequibilidad del numeral 16 del articulo 5, la inexequibilidad de la expresion "aprobar los estatutos de las corporaciones autonomas regionales y las reformas que los modifiquen o adicionen" contenida en el numeral 36 del mismo articulo y la expresion "y someterlos a la aprobacion del ministerio del medio ambiente" contenida en el literal e) del inciso del inciso final del articulo 25 todos de la ley 99 de 1993.
Qué decidió
Pronunciamientos sobre la Ley 99/93. Datos duros, verificados en la parte resolutiva — citables.
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
- R E S U E L V E
- PRIMERO. Exclusivamente por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia, declarar EXEQUIBLE el numeral 16 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993.
- SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLE la expresión "Aprobar los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales y las reformas que los modifiquen o adicionen y", contenida en el numeral 36 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993. La expresión "ejercer sobre ellas la debida inspección y vigilancia", contenida en la misma norma, se declara EXEQUIBLE por las razones expuestas en esta providencia.
- TERCERO. Declarar INEXEQUIBLE la expresión "y someterlos a la aprobación del Ministerio del Medio Ambiente", contenida en el literal e) del inciso final del artículo 25 de la Ley 99 de 1993.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.