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C-462/08
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-462/0814 de mayo de 2008

Salvamento parcial de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Corporacion Autonoma Regional. Inspección Y Vigilancia Por Parte Del Ministerio De Ambiente, Vivienda Y Desarrollo Territorial

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA C-462 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIACORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Autonomía para el ejercicio de sus competencias en materia de gestión ambiental CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Imposibilidad de control preventivo o concurrente por parte del Ministerio del Medio Ambiente CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Normas que desconozcan su autonomía son inconstitucionales (Salvamento parcial de voto)MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL-Facultado tan sólo para ejercer control de legalidad sobre los actos de las CAR MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL-No es ente de control (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente D-6957 Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 16 y 36 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993Magistrado Ponente:MARCO GERARDO MONROY CABRA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito manifestar mi discrepancia parcial frente a los ordinales primero y segundo de este fallo, en relación con los apartes normativos de los numerales 16 y 36 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993 que se declaran exequibles, por cuanto considero que tanto el numeral 16 como el numeral 36 del artículo 5º demandado son inconstitucionales en su totalidad, y que las mismas razones que dieron lugar a la inexequibilidad de parte del numeral 36 del artículo 5º se predican también del resto de dicho numeral, así como que los mismos argumentos de inconstitucionalidad esgrimidos respecto del numeral 36 son aplicables también para declarar la inconstitucionalidad del numeral 16 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993. En este sentido, manifiesto mi acuerdo con esta sentencia únicamente en lo que se propone declarar inexequible. Sobre el tema en debate, considero que desde el punto de vista constitucional, las corporaciones autónomas regionales gozan de autonomía para el ejercicio de sus competencias locales en materia de gestión ambiental, por lo que en la adopción de sus decisiones no puede haber un control preventivo o concurrente por parte del Ministerio del Medio Ambiente, como tampoco puede haber control de conveniencia sobre sus actividades, siendo válido tan sólo el control de legalidad.Debo indicar también, que como en las normas demandadas se trata de actos administrativos de las Corporaciones Autónomas Regionales debe respetarse todo el procedimiento administrativo para en caso de alguna ilegalidad proceder a revocarlo, y es de advertir igualmente que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no es un ente de control. Además, en criterio de este magistrado las normas demandadas son confusas y desconocen la autonomía de las CAR, por lo que en mi concepto, los dos numerales acusados son inconstitucionales. Así mismo, debo reiterar mi posición jurídica en relación con la correcta interpretación de la Constitución Política cuando se refiere a competencias del Estado, ya que cuando la Constitución se refiere al Estado no hace referencia al ejecutivo, sino al órgano legislativo, quien representa la voluntad popular. Igualmente, considero conveniente advertir acerca del riesgo de que en asuntos en los que no hay segunda instancia, se termine por revocar licencias ya concedidas en las que están de por medio derechos de los ciudadanos que las obtuvieron. Finalmente y en relación con el tema de política ambiental sobre regiones especialmente importantes como el Amazonas, este magistrado considera que hablar de “bienes de la humanidad” corresponde a una posición de corte imperialista y responde a una nueva estrategia de hegemonía y colonización de los países desarrollados e industrializados sobre los países del llamado “tercer mundo” y sobre los bienes de éstos últimos (recursos naturales y ambientales). No obstante lo anterior, para el suscrito magistrado es claro que Colombia no es el único país que tiene el derecho a manejar recursos naturales y ambientales como los del Amazonas, región cuyo manejo y dominio corresponde a varios países latinoamericanos. Con fundamento en lo expuesto, salvo parcialmente mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Informe-ponencia medio ambiente y recursos naturales. Ponentes: Iván Marulanda, Guillermo Perry, Jaime Benitez, Argelino Garzón, Tulio Cuevas, Guillermo Guerrero. GACETA CONSTITUCIONAL No. 46, 15 de abril de 1991 “Art. 209 C.P. (…) Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado” Sentencia C-894 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil Edgard Lorenz determinó, hacia 1960, que cambios insignificantes en los cálculos iniciales de modelos atmosféricos pueden producir grandes consecuencias en el sistema. Sus estudios permitieron concluir que las pequeñas perturbaciones en las condiciones iniciales de un sistema tienen influencias impredecibles en las condiciones finales del proceso. El científico propuso un ejemplo hipotético. Sugirió que en el cálculo sobre los efectos de un cambio climático significativo, por ejemplo una gran tormenta, se ignoraran pequeños detalles, a la vista insignificantes, como el aleteo de una mariposa. Según sus predicciones, modificaciones minúsculas en el cálculo de los factores iniciales pueden introducir perturbaciones mayúsculas en los resultados de la predicción. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa “Al respecto, cabe recordar que el derecho a gozar de un ambiente sano les asiste a todas las personas (Art. 79 C.P.), de modo que su preservación, al repercutir dentro de todo el ámbito nacional -e incluso el internacional-, va más allá de cualquier limitación territorial de orden municipal o departamental”. (Sentencia C-423 de 2994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) (subrayado por fuera del original) Sentencia C-519 de 1994 M.p. Vladimiro Naranjo Mesa Sentencia C-305 95 M.P. Alejandro Martínez Caballero Sentencia C-994 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero “Por lo demás, no sobra agregar que las corporaciones autónomas regionales, en virtud de su naturaleza especial, aúnan los criterios de descentralización por servicios, -concretamente en cuanto hace a la función de planificación y promoción del desarrollo-, y de descentralización territorial, más allá de los límites propios de la división político-administrativa” (Sentencia C-495 96 M.P. Fabio Morón Díaz). “Desde luego, que es necesario puntualizar la noción y precisar formalmente su sentido, para lo cual debe tenerse en cuenta tanto las funciones que se les encomienda como la órbita territorial del radio de acción de tales organismos, de donde resulta imposible reducir la jurisdicción de las Corporaciones al ámbito de un departamento, y menos todavía, al de un municipio, cuando su gestión consiste en administrar el medio ambiente y los recursos naturales renovables encuadrados dentro de una realidad biogeográfica”. (Sentencia C-578 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell) “No siendo, pues, entidades territoriales, sino respondiendo más bien al concepto de descentralización por servicios, es claro que las competencias que en materia ambiental ejercen las corporaciones autónomas regionales, son una forma de gestión de facultades estatales, es decir, de competencias que emanan de las potestades del Estado central”. (Sentencia C-596 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) Sentencia C-593 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz M.P. Rodrigo Escobar Gil “Aun así, la autonomía no implica un alcance omnímodo de la facultad de autogobierno. Por el contrario, en lo que respecta a los órganos del Estado, el concepto mismo de autonomía lleva implícita la limitación de dicha facultad.” (Sentencia C-894 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil) Ver, entre otras, las sentencias C-535 de 1996, fundamentos 8 y ss, y C-596 de 1998, Consideraciones 7 y ss. Sentencia C-894 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil Sentencia C-894 de 2003 Sentencia C-894 de 2003 Ver, entre otras, sentencias C-108 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-525 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-1173 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Decreto 01 de 1984. Sentencia C-554 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería De conformidad con lo establecido en el Art. 12 de la Ley 472 de 1998, podrán ejercitar las acciones populares:

1. Toda persona natural o jurídica.

2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.

3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión.

4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia.

5. Los Alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. Sentencia C-320 97(M.P. Alejandro Martínez Caballero