Micelio
Sentencia de Constitucionalidad27 de julio de 2010Sala Plena

C-598 de 2010

Ponente Mauricio González Cuervo

Demandante Gloria Cristina Cuellar Florez Y Otros·Demandado Ley 99 De 1993 Articulo 31

Tema · dato duro
Sistema Nacional De Areas Protegidas Sinap. Incluye Parques Naturales Regionales
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Corporacion Autonoma Regional Y De Desarrollo Sostenible
  • Competencias sujetas al principio de rigor subsidiario
  • Competencias en relación con Parques Naturales Regionales no comprende la de sustraer áreas de protección
  • Naturaleza jurídica
Cosa Juzgada Constitucional
  • Inexistencia por supuestos fácticos diferentes
Medio Ambiente
  • Distribución de competencias para su protección
Parques Nacionales Naturales
  • Definición
  • Categorías que comprende
  • Protección constitucional
Medio Ambiente Sano
  • Protección constitucional e internacional
Derecho Al Ambiente Sano
  • Ordenamiento constitucional ecologista
Parques Naturales Regionales
  • Definición
  • Rasgos característicos
  • Reconocimiento, delimitación y administración
Parques Naturales
  • Carácter jurídico
  • Importancia
9 temas · 16 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Ley 99 de1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, artículo 31 (Parcial), la norma regula las funciones de las Corporaciones Autónoma Regionales los apartes acusados son los siguientes “sustraer” “parques naturales de carácter regional”, los demandantes consideran vulnerados los artículos 8, 63, 79 y 80 constitucionales, el primer cargo formulado consiste en que, el habilitar a las Corporaciones Autónomas Regionales para sustraer áreas de parques naturales implica desconocer la obligación estatal de proteger las riquezas naturales de la Nación, en el segundo cargo se alega que, el sustraer áreas de los parques naturales regionales desconoce a los parques como bienes de uso público y que, como tales, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo tanto tales zonas no pueden ser objeto de sustracción, cambio o destinación, en el tercer cargo se sostiene que se vulnera el deber en cabeza del Esto de preservar la diversidad e integridad del ambiente.

La Corte como asunto previo pasa a estudiar la sentencia C-649/97 y la posible cosa juzgada constitucional, se concluye que la demanda bajo consideración en la presente ocasión alude a un supuesto normativo distinto al que la Corte examinó en esta sentencia, por lo que mal podría concluirse que haya operado el fenómeno de cosa juzgada, luego se realizan algunas consideraciones generales sobre el derecho al ambiente sano y el deber estatal de protección al medio ambiente, la naturaleza de las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo sostenible en relación con la preservación del medio ambiente sano, las áreas protegidas de Parques Naturales Regionales y su incidencia en la preservación de la biodiversidad así como en la protección de un medio ambiente sano, se estudia el ordenamiento jurídico ambiental y la Declaración de Río de Janeiro, por ultimó se realiza el análisis de los cargos elevados por desconocimiento de los artículos 8, 63, 79 y 80 de la Constitución, se encuentra que no existe motivo que desde la óptica constitucional justifique que estas áreas protegidas de Parques Regionales puedan ser objeto de tal afectación por parte de las CAR, ni por ninguna otra autoridad de orden nacional o local, se decide declarar INEXEQUIBLE la expresión “sustraer”, y EXEQUIBLE la expresión “parques naturales de carácter regional”, ya que no se cuestiona la existencia de los mismos sino la facultad de sustraerlos, y sin esta expresión perderían sentido las facultades relativas a “reservar, alinderar, administrar” que no fueron objeto en la demanda.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Pronunciamientos sobre la Ley 99/93. Datos duros, verificados en la parte resolutiva — citables.

Art. 31Ley 99/93INEXEQUIBLE· expresión
Expresión declarada inexequible«numeral 16»
1 pronunciamiento · fuente: parte resolutiva de la sentencia
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

  1. en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
  2. RESUELVE
  3. Declarar INEXEQUIBLE la expresión "o sustraer" y EXEQUIBLE la expresión "parques naturales de carácter regional" contenida en el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones".
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.