C-215 de 1999
Ponente Martha Victoria Sáchica Méndez
✓Demandante Andres De Zubiria Samper Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Diferencias
- Jurisdicción
- Caducidad
- Carácter público
- Ejercicio
- Término para proferir sentencia
- Carácter restitutorio
- Finalidad
- Financiación
- Naturaleza
- Naturaleza preventiva
- Titularidad
- Pone fin a controversias colectivas
- Alcance
- Señalamiento por el legislador
- Caducidad
- Finalidad
- Naturaleza
- Oportunidad para intervenir
- Titularidad
- Alcance
- Divulgación
- Objetivo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Demandas de inconstitucionalidad contra los arts. 11, 12 (parcial), 13, 27, 30, 33, 34 (parcial), 45, 46, 47, 48 (parcial), 50, 53 (parcial), 55, 65 (parcial), 70 (parcial), 71, 73, 85 y 86 de la Ley 472 de 1998, “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.
Los accionantes acusaron de que se incurrió en una omisión legislativa.
La Corte señaló que no se incurrió en la omisión legislativa alegada frente las obligaciones impuestas al legislador para regular las acciones constitucionales con excepción a expresiones que imponían una discriminación injustificada cuando se pretende volver la cosas al estado anterior.
Así mismo, afirmó que no se vulneró el acceso a la administración de justicia con la reglamentación establecida, se precisó sobre el entendimiento de fenómeno de la cosa juzgada.
La Corte declaró exequible los numerales 4 y 5 del art. 12, los art. 13, 30, los apartes del art. 34, arts. 45, 46, 47, los incisos segundos de los arts. 48, 53, los arts. 50 ,55; el numeral 3 del art. 65, los arts. 71, 73, 85 y 86 de la Ley 472 de 1998; declaró exequible el art. 11 salvo la expresión “Cuando dicha acción esté dirigida a volver las cosas al estado anterior, el término para interponerla será de cinco (5) años, contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración”, las cual se declara inexequible; declaró la exequibilidad del art. 27 en los términos de la providencia; declaró exequible el literal c) del art. 70, salvo la expresión “... o cuando éste no concurriere a reclamarlo dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la sentencia;”, declarada inexequible; y se inhibió frente la constitucionalidad contra el art. 33 y toda la Ley 472 de 1998.
Qué decidió
Pronunciamientos sobre la Ley 472/98. Datos duros, verificados en la parte resolutiva — citables.
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (9 puntos)
- en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
- R E S U E L V E :
- Primero. Declarar EXEQUIBLES las siguientes disposiciones de la Ley 472 de 1998 : los numerales 4) y 5) del artículo 12 ; los artículos 13 y 30 ; los apartes demandados del artículo 34 ; los artículos, 45, 46 y 47 ; los incisos segundos de los artículos 48 y 53 ; los artículos 50 y 55 ; el numeral 3) del artículo 65 ; y los artículos 71, 73, 85 y 86.
- Segundo. Declarar EXEQUIBLE el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, salvo las expresiones "Cuando dicha acción esté dirigida a volver las cosas al estado anterior, el término para interponerla será de cinco (5) años, contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración", las cuales se declaran INEXEQUIBLES.
- Tercero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, en el entendido de que la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento hace tránsito a cosa juzgada, salvo que se presenten hechos nuevos y causas distintas a las alegadas en el respectivo proceso, así como informaciones de carácter técnico que no fueron apreciadas por el juez y las partes al momento de celebrarse dicho pacto, evento en el cual la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa.
- Así mismo, esa declaración se entiende en el sentido de que las expresiones "partes involucradas", contenidas en el penúltimo inciso del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se refieren únicamente al infractor demandado por la violación de derechos e intereses colectivos.
- Cuarto. Declarar EXEQUIBLE el literal c) del artículo 70 de la Ley 472 de 1998, salvo las expresiones "... o cuando éste no concurriere a reclamarlo dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la sentencia ;"., que se declaran INEXEQUIBLES.
- Quinto. INHIBIRSE de fallar acerca del cargo de inconstitucionalidad formulado contra toda la Ley 472 de 1998, por las razones expuestas en la parte motiva.
- Sexto. INHIBIRSE para resolver de mérito en relación con la constitucionalidad el artículo 33 de la Ley 472 de 1998, por lo señalado en las consideraciones del fallo.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.