C-030 de 2019
Ponente Cristina Pardo Schlesinger
✓Demandante David Jimenez Mejia·Demandado Ley 488 De 1998
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Competencia para fallos diferidos
- Procedencia
- Vulneración por parte del artículo 121 de la Ley 488 de 1998
- Se deriva del principio de legalidad tributaria
- Casos en que se vulnera
- Vulneración cuando ley no fija elementos esenciales del tributo o cuando reglas que los fijan contienen indeterminaciones que resultan invencibles a partir de criterios ordinarios de interpretación
- Elementos mínimos
- Alcance
- Contenido y alcance
- Vulneración por parte del artículo 121 de la Ley 488 de 1998
- Fuente endógena de financiación de entidades territoriales
- Renta tributaria de propiedad de las entidades territoriales
- Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
- Condiciones para delegación en la administración
- Obligación del legislador de definir claramente los elementos del tributo
- Órganos de representación popular deben determinar los elementos estructurales del tributo
- Destinación específica
- Fuente exógena de financiación de entidades territoriales
- Requisitos mínimos
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 121 de la Ley 488 de 1988, por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales.
El demandante considera que la definición de la base gravable de la sobretasa a la gasolina motor y ACPM contenida en la norma cuestionada, con base en el “valor de referencia de venta al público” certificado por el Ministerio de Minas y Energía, vulnera el principio de legalidad en materia tributaria, en sus dimensiones de reserva legal y obligatoriedad de certeza de los elementos del tributo, según lo consagran los artículos 150, numeral 12 y 338 de la Constitución Política, por no haber dispuesto para ello en la ley, ningún criterio, pauta o referente.
La Corte concluyó que la ausencia en la ley de criterios y parámetros expresos para establecer la base gravable de la sobretasa a la gasolina y el ACPM configura una violación del principio de legalidad y certeza tributaria.
Se declaró la INEXEQUIBILIDAD del artículo 121 de la Ley 488/98 y se dispuso dar efectos diferidos a dicha declaratoria por el término de dos años, con el fin de que el Congreso de la República fije dichos criterios.
Qué decidió
Pronunciamientos sobre la Ley 488/88. Datos duros, verificados en la parte resolutiva — citables.
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
- PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 121 de la Ley 488 de 1998.
- SEGUNDO. Conforme a lo expuesto en el fundamento 5.4 de esta sentencia, los efectos de la declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos por el término de dos legislaturas a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida la norma que determine o fije los criterios concretos y específicos para determinar la base gravable de la sobretasa a la gasolina y a la ACPM.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.