C-030 de 2009
Ponente Manuel José Cepeda Espinosa
✓Demandante Rafael Rodríguez Mesa Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Integración normativa
- No representa un juicio sobre el contenido de las disposiciones del decreto extraordinario
- Configuración
- Constituye un efecto de la inconstitucionalidad de la causa jurídica
- Norma que sirvió de fundamento para su expedición
- Sistema de capitalización
- Inaplicación en pensión especial por actividades de alto riesgo
- Acceso a la pensión determinado por el capital acumulado en la cuenta individual
- Entidades administradoras
- Características
- Exigencia de afiliación para trabajadores que desarrollen actividades de alto riesgo
- Fondo común de naturaleza pública
- Aplicación en pensión especial por actividades de alto riesgo
- Características
- Entidad administradora
- Condiciones para el cambio de régimen dentro de un sistema pensional sostenible
- Exigencia de permanencia para traslado de Régimen no vulnera derecho a la libre elección
- Regímenes
- Término para traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en pensión especial de actividades de alto riesgo
- Exigencia de requisitos de edad y semanas de cotización
- Requisitos para acceder a la pensión establecidos en la ley
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Decreto ley 2090 de 2003, artículo 3 (parcial) y artículo 9; Decreto ley 2091 de 2003, artículo 6; Ley 860 de 2003, artículo 2 parágrafo 6. <br>el actor centra los reproches a la normas en comento, de un lado, por disponer el cambio de los trabajadores dedicados a actividades de alto riesgo del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida; Y además, por establecer que el pago de la pensión especial por vejez, en tratándose de este tipo de labores, sólo podría reconocerse a los afiliados a este último régimen. <br>inconstitucionalidad por consecuencia de la totalidad del decreto 2091 de 2003.
Integración normativa.
En vista de que, mediante sentencia c-1056 de 2003 se declaró la inconstitucionalidad de la expresión "y das" contenida en el numeral tercero del artículo 17 de la ley 797 de 2003, fundamento para la emisión del decreto 2091, se entendió configurado el fenómeno de la inconstitucionalidad consecuencial, que provocó la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad de las normas dictadas en desarrollo de las facultades inválidamente otorgadas a través de la ésta. <br>finalmente, en lo tocante al régimen de seguridad social, se precisó que, en ejericio de la potestad configurativa asignada al legislador, la disposición acusada resulta razonable, pues el régimen de prima media con prestación definida incorpora los requisitos de edad y semanas cotizadas exigidos para acceder a las pensiones, lo cual no ocurre en el régimen de ahorro individual. <br>se resolvió, entonces, declarar la inexequibilidad del decreto 2091 de 2003; La exequibilidad de la expresión "régimen de prima media con prestación definida del sistema general de pensiones" contenida en el artículo 3 del decreto 2090 de 2003; Y la exebilidad del artículo 9 del mismo.
Qué decidió
Pronunciamientos sobre la Ley 860/03. Datos duros, verificados en la parte resolutiva — citables.
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (3 puntos)
- Primero. Declarar INEXEQUIBLE, a partir de la fecha de su promulgación, el Decreto 2091 de 2003, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 797 de 2003.
- Segundo. Declarar EXEQUIBLE la expresión "Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones", contenida en el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003.
- Tercero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 9 del Decreto 2090 de 2003 y el parágrafo 6 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, en el entendido de que: a) el plazo de tres (3) meses se contará a partir de la comunicación de la presente sentencia; y b) la persona que ejerza la opción, puede aportar voluntariamente los recursos adicionales necesarios en el evento de que el ahorro en el régimen de ahorro individual con solidaridad sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima media, como se advirtió en la sentencia C-789 de 2002.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.