T-376 de 2018
Ponente José Fernando Reyes Cuartas
✓Demandante Mario Mendoza Ochoa·Demandado Tribunal Superior De Bogota, Sala Laboral Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Debió declararse improcedente por no cumplir requisito de subsidiariedad por cuanto recurso extraordinario de casación iniciado por accionante era el medio idóneo y eficaz
- Procedencia excepcional
- Requisitos generales y especiales de procedibilidad
- Deberes de información y custodia documental de las administradoras de fondos de pensiones
- Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado
- Instrumentos internacionales que reconocen su importancia
- Reiteración de jurisprudencia
- Procedencia excepcional
- Prohibición conforme el artículo 16 de la Ley 100 de 1993
- Naturaleza y finalidad
- Requisitos
- Evolución normativa
- Jurisprudencia constitucional
- Procedencia por defecto fáctico
- Conceder de manera transitoria hasta que la Corte Suprema de Justicia defina el asunto de fondo y de manera definitiva
- Criterio definitorio de situaciones especiales como las que se originan por fenómenos como el traslado entre régimen de prima media y régimen de ahorro individual y la multiafiliación
- Definición
- Concepto, naturaleza y protección constitucional
- Reiteración de jurisprudencia
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En varias oportunidades el actor solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y la entidad despachó desfavorablemente dichas pretensiones, por haber operado un traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.
El peticionario alega que el documento a través del cual tuvo lugar el presunto traslado contiene una firma que no es la suya, además de varias falencias en su diligenciamiento, como espacios en blanco y datos erróneos.
Se reitera jurisprudencia constitucional sobre: 1º.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º.
La protección del derecho fundamental a la seguridad social por medio de la acción de tutela. 3º.
El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 frente los casos de traslado entre regímenes y/o multivinculación y, 4º.
El deber de información y custodia de las administradoras de fondos de pensiones a los afiliados.
La Corte considera que al no haberse demostrado o probado que el accionante realizó el traslado alegado por la entidad, nunca perdió las prerrogativas del régimen de transición y, en tal virtud, tenía derecho a que se le reconociera la pensión de vejez de acuerdo con las exigencias del precitado régimen.
Se CONCEDE de manera transitoria la protección de los derechos invocados, hasta tanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia defina el asunto de fondo.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de febrero de 2018, que confirmo la decision emitida por la Sala de Casacion Laboral de la misma Corporacion el 29 de noviembre de 2017, dentro de la accion de tutela instaurada por el senor Mario Mendoza Ochoa, mediante la cual se le nego el amparo al accionante. En su lugar, CONCEDER DE MANERA TRANSITORIA la proteccion de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al minimo vital, a la salud, al debido proceso y a la proteccion a las personas de la tercera edad del senor Mario Mendoza Ochoa.
- SEGUNDO. ORDENAR a Colpensiones que, en el termino de 48 horas, contado a partir de la notificacion de esta sentencia, proceda a cumplir el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado 34 Laboral del Circuito hasta que la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia defina el asunto de fondo y de manera definitiva, momento a partir del cual debera darse cumplimiento a lo decidido por ella y esta providencia quedara sin efectos.
- TERCERO. DEVUELVASE a la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia el expediente 11001310503420140071101.
- CUARTO. LIBRENSE por Secretaria General de la Corte las comunicaciones previstas en el articulo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.