SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-376 18ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debió declararse improcedente por no cumplir requisito de subsidiariedad por cuanto recurso extraordinario de casación iniciado por accionante era el medio idóneo y eficaz (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-6.742.628Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASEn atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión, en el expediente de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:En la sentencia se concluye que el trámite de la demanda de casación, que se encuentra en curso, no es eficaz frente a las circunstancias personales del demandante, y que existe la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Como fundamento para ambas conclusiones se afirma que el tutelante tiene 71 años, afectaciones de salud (antecedentes de infarto, diagnóstico de cardiopatía isquémica, enfermedad coronaria y síndrome metabólico), y diferentes obligaciones pecuniarias. A diferencia de la postura mayoritaria, considero que no se acreditó que el accionante se encontrara en una condición o circunstancia que justificara flexibilizar el requisito de subsidiariedad, de que tratan el artículo 86 constitucional y 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991. Lo pertinente era declarar que el recurso extraordinario de casación que había iniciado el accionante era el medio idóneo y eficaz para resolver sus pretensiones. Por tanto, se debió concluir que no se habían superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior encuentra sustento en que la edad avanzada, en sí misma, no constituye una condición suficiente para flexibilizar el requisito de subsidiariedad porque, precisamente, es un requisito esencial para acceder a la pensión de vejez. Además, el accionante tiene la calidad de cotizante al sistema general de seguridad social, lo que evidencia no solo su capacidad financiera para garantizarse este derecho, sino, además, que en relación con este no se presenta amenaza alguna. Así mismo, las reseñas de la historia clínica no dan cuenta de una situación de salud apremiante en que el accionante necesite algún tratamiento específico y que este no se encuentre cubierto por el sistema general de seguridad social. Finalmente, tampoco obra prueba del incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias. Así las cosas, el requisito de subsidiariedad no se puede flexibilizar a menos que se acredite la situación de vulnerabilidad del accionante, que exige valorar la eficacia en concreto de los otros medios de defensa de que formalmente dispone, o un supuesto de perjuicio irremediable. El primer análisis exige considerar (i) la situación de riesgo del tutelante y (ii) su capacidad o incapacidad para resistir esa específica situación de riesgo, de tal forma que pueda satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agota la vía judicial ordinaria (resiliencia). Una persona es vulnerable si el grado de riesgo que enfrenta es mayor a su resiliencia, lo que permite inferir cuan eficaz es el otro mecanismo judicial disponible, en el caso en concreto. En el presente asunto, tal como se indicó con anterioridad, el demandante no se encuentra en un supuesto de vulnerabilidad, como tampoco de perjuicio irremediable.Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- En la actualidad tiene 71 años. “Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993” “Por el cual se reglamentan los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993” Cfr. Cd. “Fallo Juzgado 34 Laboral”. L11001310503420140071100_110013105034_005_001.ASF 49´16” Cfr. Cd. Fallo “Tribunal”. CP_0823100948919.wmv 11´. El escrito se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de diciembre de 2017. Declaraciones juramentadas sobre situación económica del accionante; certificación de contadora pública sobre la no recepción de ingresos por parte del accionante; resúmenes de atención médica, fórmulas y autorización de servicios médicos. Carrera 15 # 50-32 Barrio Palermo de Bogotá Apto.
101. Celular: 3058118 y 3152988600. Afiliación válida en situaciones de múltiple vinculación. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos que establece la Ley 797 de 2003. Cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos en la ley, esta última vinculación no será válida y el afiliado incurrirá en múltiple vinculación. La vinculación válida será la correspondiente al último traslado que haya sido efectuado con el cumplimiento de los términos legales antes de incurrir en un estado de múltiple vinculación.Para definir a qué régimen pensional esta válidamente vinculada una persona que se encuentra en estado de múltiple vinculación al 31 de diciembre de 2007, se aplicarán, por una única vez, las siguientes reglas:Cuando el afiliado en situación de múltiple vinculación haya efectuado cotizaciones efectivas, entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2007, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido el mayor número de cotizaciones; en caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva. Para estos efectos, no serán admisibles los pagos de cotizaciones efectuados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este decreto.Cuando el afiliado no haya efectuado ninguna cotización o haya realizado el mismo número de cotizaciones en ambos regímenes entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2007, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales antes de la situación de múltiple vinculación.Las reglas previstas en este artículo también aplicarán a aquellos afiliados que se encuentran registrados en las bases de datos de los dos regímenes por no haberse perfeccionado el traslado de régimen. Durante audiencia celebrada el 23 de agosto de 2017 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. La sustentación se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 21 de junio de 2018. La base argumentativa expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014 y SU-336 de 2017. Por tanto, mantiene la postura uniforme y reciente de esta Corporación sobre la materia. Ver, sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011 y SU-773 de 2014. Artículo
25. Aprobada mediante la Ley 16 de 1972 Artículo
2. Aprobado mediante la Ley 74 de 1968 Ver sentencia T-079 de 1993. Ver sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999. SU-632 de 2017 basándose en las SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010 y T-567 de 1998. Sentencia T-456 de 2010. Recapitulada en la SU-632 de 2017. Sentencia T-311 de 2009. Recapitulada en la SU-632 de 2017. Sentencia SU222 de 2016. Cfr. Sentencias T-628 de 2007, T-053 de 2010, T-295 de 2011, T-543 de 2012, T-164 de 2013, SU-918 de 2013, T-482 de 2015, T-173 de 2016, T-150 de 2017, T-379 de 2017, T-125 de 2018. Artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. Sentencia T-173 de 2016. Ibídem. Cfr. T-628 de 2007, T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013. Sentencia T-628 de 2007. Cfr. Artículos 2, 13, 5 de la Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992. Sentencias T-164 de 2013 y SU-918 de 2013. Sentencia T-686 y SU-062 de 2010, T-1061 de 2012. Sentencia T-079 de 2016. Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda) expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”. En un sentido semejante pueden consultarse las sentencias T-225 93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544 01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1316 01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-983 01 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), entre otras. Sentencia T-079 de 2016. Ibídem. Sentencia T-482 de 2015. Sentencia T-379 de 2017. Ibídem. Sentencia C-546 de 1992. T-122 de 2016. Cfr. Sentencias T-583 de 2010, T-334 de 2011, T-201, T-360 y T-408 de 2012, SU-769 de 2014. Sentencia C-789 de 2002. Cfr. SU-769 de 2014. Sentencia T-686 de 2010. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. La Corte ha sostenido que no es contrario a la Constitución que por virtud de un tránsito de leyes el legislador trate de manera diferente a personas que realizan el mismo trabajo durante la misma cantidad de años, y cuya única diferencia es el momento en el cual adquieren el derecho a pensionarse. Sin embargo, este cambio en las condiciones en que las personas se pensionan no puede ser desproporcionado. Al respecto, en Sentencia C-613 96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), F.J. No. 9, la Corte dijo: “En efecto, si bien nada obsta para que tal transformación produzca un trato disímil entre situaciones que sólo se diferencian en razón del momento en el cual se consolidaron, también es cierto que para que dicho tratamiento resulte legítimo se requiere que no afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminación y, en suma, de interdicción de la arbitrariedad.” Nótese que el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia “al momento de entrar en vigencia del sistema”, no la Ley. Sentencia C-1024 de 2004. Asunto abordado en la sentencia T-818 de 2007, en la cual se había afirmado que era imposible atender lo dispuesto al respecto en la sentencia C-789 de 2002 dado que los aportes eran distribuidos de diferente en los dos sistemas. Ello con fundamento en la sentencia C-030 de 2009. En el folio 13 del cuaderno No. 1, obra copia de la cédula de ciudadanía del señor Ricardo Hernández Rodríguez, en la que consta que el actor nació el 27 de septiembre de 1949, es decir que, para el 1 de abril de 1994 tenía 44 años de edad. En los folio 33 y 34 del cuaderno No. 1, obra copia del reporte de semanas cotizadas por el señor Ricardo Hernández Rodríguez, expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, en el cual consta como fecha de afiliación el 11 de julio de 1973. En el folio 27 del cuaderno No. 1, obra copia de la comunicación SER-DP-R-I-L-0061-07-10, mediante la cual Colfondos reitera que el señor Ricardo Hernández Rodríguez se afilió a esa Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones el 28 de abril de 1998. En el folio 13 del cuaderno número 1, obra copia de la cédula de ciudadanía del señor Ricardo Hernández Rodríguez en la cual consta que el actor nació el 27 de septiembre de 1949, de lo cual se concluye que el 27 de septiembre de 2009 cumplió la edad mínima para pensionarse, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición. Ver, entre otras, las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010. Cfr. Sentencia T-607 y T-652 de 2014, T-200 de 2015, T-688 de 2016 y T-216 de 2017. SU-062 de 2010, SU-130 y SU-856 de 2013. Sentencia T-698 de 2009. Sentencia C-401 de 2016. Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración Artículo
3. Artículo 158, num.
3. Artículo 325, num. 2, literal a) Artículo
95. Sentencia T-558 de 2007. Cfr. Sentencias T-214 de 2004 y T-295de 2007 y C-401 de 2016. Artículo 2.6.10.1.3 Sentencia C-401 de 2016. Sentencia del 14 de marzo de 2018. SL782-2018. Radicación n.° 58158 Sentencia del 3 de septiembre de 2014. SL12136-2014. Radicación n.° 46292 Sobre el punto, ver las sentencias T-443 de 1994 y C-567 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Al respecto, es importante traer a colación la intervención del director general del archivo general de la nación, en el trámite del estudio de constitucionalidad del artículo 22 de la ley 795 de 2003, llevado a cabo en la Sentencia C-1042 de 2003: “La disciplina de la archivística ha redundado en grandes beneficios para la humanidad a lo largo de varias centurias, y en el caso de Occidente, particularmente a partir de la Revolución Francesa, donde se consagró el derecho de los pueblos a que la documentación generada por su aparato administrativo pudiese ser consultada sin restricciones. Con el subsiguiente interés de los historiógrafos por el estudio de las fuentes primarias. En este sentido la archivística ha venido refinando sus métodos, atendiendo en mucho a la circunstancia de que no podría conservarlo todo, (...)Adicionalmente se debe tener en cuenta el valor documental que poseen los testimonios de archivo, los cuales corresponden a valores primarios y a valores secundarios. Los primeros apuntan a los valores administrativos, esto es, de tipo contable, fiscal, jurídico o legal; debiendo conservarse en las dos primeras fases de archivo (de gestión y central). Posteriormente esos documentos pueden adquirir valores secundarios o históricos, válidos para la investigación retrospectiva, los cuales deben pasar a un archivo histórico, (...)El propósito de los archivos es el de dar al servicio la información que conservan, de lo contrario se podría hablar de depósitos de papel pero no de archivos. ” Entidad administradora de Pensiones. Cfr. Sentencia C-177 de 1998. Cfr. Sentencias T-482 de 2012, Cfr. T-592 de 2013, T-603 de 2014, T-399 de 2016 y T-207A de 2018. Cfr. T-592 de 2013. Según la sentencia, desarrollados en las T-160 de 2005, T-718 de 2005, T-1067 de 2007, T-144 de 2013 y C-1011 de 2008. Artículo 46 de la Constitución Política. Sentencia T-698 de 2009, T-637 de 2011, T-408 de 2016, T-052 y T-104 de 2018. Sentencia T-052 de 2018. Sentencia T-104 de 2018. Sentencia T-708 de 2016. “Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio (…)”. Cfr. Sentencia C-713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Art. 94 del Código Procesal del Trabajo. Art. 97 ibídem. Art. 98 ibídem. Cfr. Sentencias T-225 de 1993, su-544 y T-1316 de 2001, T-896 de 2007, T-682 de 2010, T-508 de 2012, T-900 de 2014, T-185 de 2016 y T-207 de 2018 Cfr. Sentencias T-479 de 2008 y T- 485 de 2011. “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos” Artículo
3. Artículo 20 de la Constitución. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. Cfr. sentencias T-698 de 2009, T-897 de 2010, T-482 de 2012, T-230 y SU-856 de 2013, T-603, T-607 y T-652 de 2014, T-441 de 2015, T-708 de 2016, T-052 y T-104 de 2018.