C-019 de 2022
Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera
✓Demandante Cindy Paola Cotes Murgas·Demandado Ley 138 De 1994 Y Otra
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Concepto
- Determinación
- Definición
- Características
- Exigencias
- Vulneración al no determinarse ni ser determinable la base gravable
- Contenido
- Contenido y alcance
- Condiciones para delegación en la administración
- Requisitos que se deben cumplir cuando se invoca la violación del principio de unidad de materia
- Reiteración de jurisprudencia
- Finalidad
- Obligación del legislador de definir claramente los elementos del tributo
- Órganos de representación popular deben determinar los elementos estructurales del tributo
- Aplicación
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La actora formuló dos demandas de inconstitucionalidad.
La primera, en contra del parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 138 de 1994, por la cual se establece la cuota para el fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite y se crea el Fondo del Fomento Palmero, por la presunta vulneración de los principios de legalidad y certeza tributaria, al no fijar de manera clara y precisa la base gravable de la cuota de fomento palmero.
La segunda, en contra el artículo 28 de la Ley 1151 de 2007, por medio del cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, por la infracción al principio de unidad de materia contemplado en el artículo 158 Superior, en tanto no guarda una relación de conexidad directa e inmediata con los objetivos de esta Ley.
En relación con la primera demanda la Corte estableció que la disposición cuestionada sí trasgrede el principio de legalidad tributaria, en su faceta de certeza, al establecer que la base gravable de la cuota de fomento palmero será el precio de cada kilogramo de palmiste y de aceite crudo de palma extraído y que esta se liquidará con base en los “precios de referencia” que el MADR señale para cada semestre , lo cual genera una indefinición insuperable en los términos de la jurisprudencia constitucional, lo cual la llevó a declarar su INEXEQUIBILIDAD con efectos diferidos a dos legislaturas completas, contadas a partir del 20 de julio de 2022.
Respecto a la otra demanda decidió declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo, por su ineptitud sustantiva, en tanto no satisface las exigencias mínimas de argumentación.
Qué decidió
Pronunciamientos sobre la Ley 138/94. Datos duros, verificados en la parte resolutiva — citables.
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (24 puntos)
- PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE con efectos diferidos a dos legislaturas completas, contadas a partir del 20 de julio de 2022, el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 138 de 1994.
- SEGUNDO. Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad del artículo 28 de la Ley 1151 de 2007 por ineptitud sustantiva de la demanda.
- ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO
- Presidente
- Aclaración de voto
- DIANA FAJARDO RIVERA
- Magistrada
- JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
- Magistrado
- Aclaración de voto
- ALEJANDRO LINARES CANTILLO
- Magistrado
- PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
- Magistrada
- GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
- Magistrada
- CRISTINA PARDO SCHLESINGER
- Magistrada
- JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
- Magistrado
- ALBERTO ROJAS RIOS
- Magistrado
- Aclaración de voto
- MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.