DecretoDerogado
Decreto 176 de 2001
por el cual se establecen las obligaciones de las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor, se determina el régimen de sanciones y se dictan otras disposiciones.
35artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Artículo 12Artículo 23Artículo 34Artículo 45Obligaciones6Artículo 67Artículo 78Artículo 89Artículo 910Obligaciones11Prohibiciones12Las Sanciones Aplicables A Las Empresas De Transporte Público Terrestre Automotor Serán Las Siguientes: 113La Empresa De Transporte Público Terrestre Automotor De Pasajeros Que Incumpla Las Obligaciones Enunciadas En El Artículo 2º Del Presente Decreto, Será Sancionada Con Multa Equivalente A Veinte (20) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, Exceptuando El Incumplimiento Del Numeral 20 De Dicho Artículo, En Cuyo Caso La Sanción Será De 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes14La Empresa De Transporte Público Terrestre Automotor De Pasajeros Que Incurra En Las Prohibiciones Establecidas En El Artículo 3º Del Presente Decreto, Será Sancionada Con Multa Equivalente A Veinticinco (25) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes15La Empresa De Transporte Público Terrestre Automotor De Pasajeros Por Carretera Que Incumpla Las Obligaciones Enunciadas En El Artículo 4º, Será Sancionada Con Una Multa Equivalente A Veinte (20) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, Exceptuando El Incumplimiento Del Numeral 5 De Dicho Artículo, En Cuyo Caso La Sanción Será De Cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes16La Empresa De Transporte Público Terrestre Automotor Mixto Que Incumpla Las Obligaciones Señaladas En El Artículo 5º Del Presente Decreto, Será Sancionada Con Multa Equivalente A Veinte (20) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes17La Empresa De Transporte Público Terrestre Automotor Municipal, Distrital Y/O Metropolitano, Que Incumpla Alguna De Las Obligaciones Enunciadas En El Artículo 6º Del Presente Decreto, Será Sancionada Con Multa Equivalente A Veinte (20) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, Exceptuando El Incumplimiento Del Numeral 4 De Dicho Artículo, En Cuyo Caso La Sanción Será De Cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes18La Empresa De Transporte Público Terrestre Automotor Especial Que Incumpla Alguna De Las Obligaciones Enunciadas En El Artículo 7º, Será Sancionada Con Una Multa Equivalente A Veinte (20) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes19Los Prestadores De Servicio Escolar En Vehículos Particulares Que Incumplan Las Obligaciones Establecidas En El Artículo 8º Del Presente Decreto, Serán Sancionados Con Multa Equivalente A Tres (3) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, Exceptuando El Incumplimiento Del Numeral 13 De Dicho Artículo, En Cuyo Caso La Sanción Será De Treinta (30) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes20Artículo 2021Artículo 2122La Empresa De Transporte Público Terrestre Automotor De Carga Que Incurra En Las Prohibiciones Establecidas En El Artículo 11 Del Presente Decreto, Será Sancionada Con Multa Equivalente A Veinticinco (25) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes23De Conformidad Con El Literal E) Del Artículo 45 De La Ley 336 De 1996, La Empresa De Transporte De Carga, El Propietario Del Vehículo, El Generador De La Carga Que Permita, Facilite, Estimule, Propicie O Autorice El Transporte De Cosas Con Peso Superior Al Autorizado, Incurrirá En Sanción De Multa Equivalente A Cuatro (4) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes24Causales25Servicio No Autorizado26Procedimiento27Inmovilización28Procedencia29Procedimiento De Inmovilización30Entrega Del Vehículo31Remisión32Comité De Veeduría Para El Transporte Terrestre Automotor De Carga33Los Conductores De Los Vehículos De Servicio Público De Transporte, Serán Sancionados Conforme Al Régimen Previsto En El Código Nacional De Tránsito34Los Comparendos Impuestos Por Infracción A Las Normas De Tránsito Y Por Violación A Las Disposiciones De Transporte De Las Modalidades De Servicio Individual En Vehículo Taxi, Colectivo Y Mixto Metropolitano, Distrital Y/O Municipal Y Escolar En Vehículos Particulares, Deberán Ser Remitidos Por Quien Los Imponga A La Autoridad De Tránsito Y Transporte Del Orden Metropolitano, Distrital Y/O Municipal35Artículo 35
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Andres Pastrana ArangoEl Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996
- Gustavo Adolfo Canal MoraEl Ministro de Transporte