Micelio

Artículo 19

Los Prestadores De Servicio Escolar En Vehículos Particulares Que Incumplan Las Obligaciones Establecidas En El Artículo 8º Del Presente Decreto, Serán Sancionados Con Multa Equivalente A Tres (3) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, Exceptuando El Incumplimiento Del Numeral 13 De Dicho Artículo, En Cuyo Caso La Sanción Será De Treinta (30) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes

Decreto 176 de 2001 · por el cual se establecen las obligaciones de las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor, se determina el régimen de sanciones y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los prestadores de servicio escolar en vehículos particulares que incumplan las obligaciones establecidas en el artículo 8º del presente decreto, serán sancionados con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, exceptuando el incumplimiento del numeral 13 de dicho artículo, en cuyo caso la sanción será de treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes. CAPITULO VII Especiales a empresas de transporte público en vehículos taxi

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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