DecretoVigente
Decreto 1434 de 1940
Por el cual se reglamentan la explotación y el comercio de oro y el funcionamiento de casas de fundición y ensayes de la industria privada, y se dictan otras disposiciones
36artículos
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0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
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1Para Los Efectos Del Control De Oro Establecido En El País, Dividense Las Explotaciones Mineras En Dos Clases: Pequeña Industria Y Empresas Propiamente Dichas2Toda Explotación Minera, Ya Se Trate De Pequeña Industria O De Empresa Propiamente Dicha, Requiere Licencia Previa Y Escrita Otorgada Por La Respectiva Oficina De Control De Cambios Y Exportaciones, Por La Prefectura De Control O Por Las Inspecciones Nacionales Del Comercio De Oro3Las Empresas Mineras Propiamente Dichas Deberán Remitir Al Banco De La República, Directamente O Por Intermedio De Las Casas De Moneda O De Las De Fundición Y Ensayes La Totalidad Del Oro Producido, Envío Que Debe Hacerse Dentro Del Plazo De 15 Días, Señalado Por El Artículo 5º De La Resolución Número 665 De La Oficina De Control De Cambios Y Exportaciones, Quedándoles, Por Tanto, Prohibido Vender A Particulares Parte Alguna Del Oro Producido, Aun Cuando Estén Previstos De Licencia Para Comerciar En Oro4Las Empresas Mineras Propiamente Dichas Deberán Llevar Un Libro, Registrado En La Respectiva Cámara De Comercio En El Cual Anotarán, Sucesivamente Y Sin Raspaduras O Enmendaduras, Las Fechas De Cada Lavada O Recogida, Su Producto En Castellanos O En Gramos, La Fecha De La Entrega Del Oro Al Banco De La República, El Número De Las Barras Y Su Valor En Dólares Y En Pesos Colombianos5Las Empresas Mineras Propiamente Dichas Deberán Remitir Al Final De Cada Mes A La Prefectura De Control Una Relación Detallada De Las Cantidades De Oro Producidas En El Mes Que Finaliza, Acompañada De Certificación Del Banco De La República O De Las Casas De Moneda O De Fundición Y Ensayes De La Industria Privada, Sobre La Cantidad De Oro Entregada Para Su Venta Al Banco En El Mismo Mes6Cuando Una Empresa Explote Un Grupo De Minas Continuas, Aun Cuando Estén Ubicadas En Diferentes Municipios, No Estará Obligada A Obtener Sino Una Licencia De Explotación, En La Cual Se Hará Mención De Todas Las Minas Que Ampara; Si Las Minas No Son Continuas, Deberá Solicitarse Y Obtenerse Licencia Diferente Para Cada Una De Ellas7Las Licencias Para Explotación De Minas Se Otorgarán Para Un Período De Un Año, Debiendo Solicitarse Su Renovación Antes De Su Vencimiento; Podrán Ser Retiradas Y Canceladas En Cualquier Momento Por La Prefectura De Control, Por Las Oficinas De Control De Cambios Y Exportaciones O Por Las Inspecciones Nacionales Del Comercio De Oro, Cuando En Cualquier Forma Se Compruebe Que De Ellas Se Está Haciendo Uso Indebido, Que Dejan De Cumplirse Alguna O Algunas De Sus Cláusulas O Que La Empresa Beneficiaria Ha Violado Las Disposiciones Legales Sobre Control8Toda Persona Que Compre Dentro Del País Oro En Polvo, Quebrado, Manufacturado, Cianurados Y Concentrados, Deberá Estar Provista De Licencia Previa Y Escrita Otorgada Por La Prefectura De Control, Por Las Oficinas De Control De Cambios Y Exportaciones O Por Las Inspecciones Nacionales Del Comercio De Oro, Licencias Que Serán Concedidas Por Períodos De Un Año Y Cuya Renovación Deberá Solicitarse Antes De Su Vencimiento9Todo Comprador De Oro Deberá Llevar Un Libro Registrado, En El Cual Anotará, Sucesivamente Y Sin Raspaduras O Enmendaduras, Todas Las Compras De Oro Que Efectúe, Indicando, Para Cada Operación, La Fecha De La Compra, El Nombre Del Vendedor, La Cantidad Comprada, El Valor Pagado Y La Región De Donde Procede El Metal10Los Compradores De Oro Provistos De Licencia Deberán Remitir Al Final De Cada Mes, Al Banco De La República, Directamente O Por Conducto De Las Casas De Moneda O De Las De Fundición Y Ensayes De La Industria Privada, La Totalidad Del Oro Comprado En El Mes Que Finaliza, Sin Que Les Sea Permitido Conservar Parte Alguna Del Metal Comprado11Todos Los Compradores De Oro Deberán Enviar Mensualmente A La Prefectura De Control Una Relación Detallada De Las Compras Efectuadas En El Mes Correspondiente, Acompañada De Certificación Del Banco De La República, De Las Casas De Moneda O De Las De Función Y Ensayes De La Industria Privada, Que Acredite Que Todo El Oro Comprado Y Al Cual Se Refiere La Relación, Fue Enviado Al Banco De La República Para Su Venta12El Comercio De Oro Amonedado Continúa Absolutamente Prohibido, Excepto Para El Banco De La República13Los Laboratorios Dedicados A La Elaboración De Oro Para Dentistería Y Para Otros Usos Análogos, Así Como Los Joyeros Deberán También Proveerse De Licencia Para Efectuar Las Compras De Oro, Y Solo Estarán Obligados A Vender Al Banco De La República, Al Final De Cada Mes, El Metal Que No Hayan Empleado En La Elaboración, Excepto Si La Cantidad No Elaborada Que Tenga En Su Poder Al Finalizar El Mes No Es Excesiva Y La Requieren Para El Normal Funcionamiento De Su Industria, Caso En El Cual Podrán Conservarla Para El Mes Siguiente14Los Compradores De Oro Deberán Cortar Las Cuentas Del Libro De Compras, Totalizándolas, Al Final De Cada Mes, Enviar La Relación De Que Trata El Artículo 11 Y Presentar El Libro De Compras A La Alcaldía Municipal, Para Que Se Examine Y Se Deje Constancia Escrita De La Presentación15Toda Casa De Fundición Y Ensayes De La Industria Privada, Deberá Obtener Licencia De La Respectiva Oficina De Control De Cambios Y Exportaciones Para Desarrollar Sus Negocios16Las Casas De Fundición Y Ensayes Podrán Recibir De Los Particulares Oro Y Minerales De Oro Para Ser Fundidos Y Ensayados; Las Barras De Oro Resultantes Deberán Ser Entregadas Directamente Por Las Casas Al Banco De La República O A Las Casas De Moneda De Bogotá O Medellín, Sin Que Tal Entrega Pueda Hacerse Al Propietario Del Metal; A Éste Deberán Entregar El Certificado O Boleta De Ensaye Respectiva, Para Que El Valor Dela Barra De Oro Le Sea Pagado Por El Banco De La República O Por La Casa De Moneda Que Verifique La Compra De Dicha Barra; La Entrega De Ésta Deberá Hacerse Por Las Casas De Fundición Y Ensayes A La Entidad Correspondiente, Inmediatamente Después De Que Termine El Tratamiento De Fundición Y Ensaye17Queda Prohibido A Las Casas De Fundición Y Ensayes De La Industria Privada Comprar Y Exportar Oro En Cualquiera Forma Y Refundir En Una Sola Barra Oro De Diferentes Dueños18Las Casas De Fundición Y Ensayes De La Industria Privada Deberán Llevar Un Libro Especial, Debidamente Registrados En La Respectiva Cámara De Comercio, En El Cual Se Anotarán, Separada Y Sucesivamente, Todas Las Cantidades De Oro Y De Minerales De Oro Recibidas De Los Particulares Para Tratamiento, Así Como Todas Las Cantidades De Concentrados Que Reciban De Los Particulares O Cuya Compra Verifiquen, Con Las Siguientes Especificaciones: Fecha Del Recibo, Nombre Del Propietario O Vendedor (En El Caso De Concentrados Adquiridos Por La Casa), Procedencia Y Peso Del Oro, Peso, Ley Y Valor De La Barra De Oro Obtenida, Fecha De La Entrega De Ésta Al Banco De La República O A Las Casas De Moneda Y Número De La Licencia Que Para La Explotación O La Compra Tenga El Propietario Del Oro19Las Casas De Fundición Y Ensayes Deberán Rendir Al Final De Cada Mes A La Prefectura De Control Una Relación Pormenorizada Que Contenga Los Datos Consignados En El Libro Registrado, Sobre Las Cantidades De Oro, Minerales De Oro Y Concentrados Recibidas De Los Particulares Para Tratamiento De Fundición Y Ensaye, O Compradas Por La Casa, De Acuerdo Con La Segunda Parte Del Artículo 1720Las Casas De Fundición Y Ensayes De Metales Preciosos Quedan Autorizadas Para Efectuar Las Operaciones Metalúrgicas Necesarias A Fin De Elevar La Ley De Oro De Las Barras, Por La Eliminación De Los Metales Bajos, Hasta Darles Una Ley De Oro Superior A Setecientos Milésimos (021Las Casas De Moneda Y Las De Fundición Y Ensayes Dela Industria Privada Estarán Obligadas A Cooperar Con La Prefectura De Control Y A Darle Todos Los Datos E Informes Que Ésta Les Solicite En Relación Con Sus Operaciones22La Junta Consultiva De La Oficina De Control De Cambios Y Exportaciones, Las Oficinas De Control, El Banco Dela República, Las Casas De Moneda, La Prefectura De Control Y Las Inspecciones Nacionales Del Comercio De Oro Podrán Inspeccionar Las Casas De Fundición Y Ensayes De La Industria Privada, Solicitarles Los Informes Y Datos Que Estimen Convenientes Y Practicarles Visitas Cuantas Veces Lo Consideren Necesario, Para Cerciorarse De Su Marcha Y Del Cumplimiento Que Estén Dando A Las Disposiciones Sobre Control23El Banco De La República, Las Casas De Moneda Y Las De Fundición Y Ensayes Quedan Obligadas A Expedir Las Certificaciones De Que Tratan Los Artículos 5º Y 11 Del Presente Decreto24Cuando Los Concentrados No Puedan Ser Tratados O Beneficiados Dentro Del País, Podrán Ser Exportados Por Conducto Del Banco De La República, En La Forma Que Esta Entidad Determine25La Prefectura De Control Queda Facultada Para Imponer Sanciones A Los Explotadores Y Compradores De Oro, Verdad Sabida Y Buena Fe Guardada, En Los Casos De Infracciones Leves De Las Disposiciones Sobre Control De Oro O De Las Cláusulas De Las Respectivas Licencias26La Junta Consultiva De La Oficina De Control De Cambios Y Exportaciones, Las Oficinas De Control, El Banco Dela República, La Prefectura De Control Y Las Inspecciones Nacionales Dl Comercio De Oro Podrán Inspeccionar Las Casas De Fundición Y Ensayes De La Industria Privada, Las Empresas Mineras Y A Los Compradores De Oro, Y Examinar Sus Libros Y Demás Comprobantes, Con El Objeto De Cerciorarse De Su Funcionamiento Y Del Cumplimiento Que Estén Dando A Las Cláusulas De Las Respectivas Licencias Y A Las Disposiciones Sobre Control27El Artículo 5º Del Decreto 1591 De 1937, Quedará Así: "cuando La Cuantía Dela Infracción No Exceda De Doscientos (200) Dólares O De Su Equivalente En Otra Moneda, Y Se Desconozca La Residencia Del Sindicado En El País, Podrá La Prefectura De Control, Si El Sindicado No Se Presenta Ante Ella A Rendir Su Indagatoria Dentro De Los Sesenta Días Contados Desde La Aprehensión O Denuncio, Ordenar Que Los Valores Tomados Al Sindicado Sean Comprados Por El Banco De La República, Llevando Su Producido A Una Cuenta Especial De La Misma Prefectura28Quedan Derogados Los Artículos 1º Y 7º Del Decreto 703 De 1933,la Primera Parte Del Artículo 2º Del Mismo Decreto; La Resolución Dictada Por La Junta Consultiva De La Oficina De Control De Cambios Y Exportaciones Con Fecha 23 De Junio De 1933, Excepto Los Artículos 8º, 9º, Y 10, Que Quedan Vigentes; Los Artículos 4º, 5º, 6º 8º, 9º 10 Y 11 De La Resolución Dictada Por La Misma Junta El 21 De Octubre De 1932, Y Modificada En Los Términos De Este Decreto La Resolución Número 81 De Fecha 9 De Febrero De 1939, Proferida Por La Misma Junta29Desde La Vigencia Del Presente Decreto No Será Permitido A Los Fabricantes De Objetos De Plata Martillada Contramarcar Las Piezas Con Ninguna Cifra Que Indique La Ley De La Aleación30La Contramarca De Los Objetos De Plata Martillada, Solamente Podrá Ser Verificada Por Las Casas De Moneda U Oficinas De Ensaye, Autorizadas Por El Gobierno31Todos Los Artículos De Plata Que Seden A La Venta, Y Cuyo Peso Sea Superior A Una Onza Trío (Gramos 31-103), Deberán Ser Contramarcados Por Las Casas De Moneda U Oficinas De Ensaye, Autorizadas Por El Gobierno32Las Casas De Moneda U Oficinas De Ensayes Harán Una Marca Distintiva, Y La Contramarca Será La Cifra Que Indique La Ley De Plata En Milésimos33Las Casas De Moneda U Oficinas De Ensaye Llevarán Un Libro Detallado Del Movimiento De Contramarcas, Indicando La Forma Y Clase De Pieza Ensayada, Y Su Peso, La Marca Que Tenga, La Fecha Del Ensaye Y El Resultado Del Mismo34Por El Servicio De Contramarcas, La Casa De Moneda De Bogotá Cobrará Los Siguientes Derechos: Piezas U Objetos De Una Onza Trío A Dos Onzas, Cada Uno $ 035La Infracción O Contravención A Las Disposiciones Relativas A La Contramarca De Artículos De Plata Será Sancionada Por La Prefectura De Control Exclusivamente, Con Multas Desde $ 1036Este Decreto Regirá Desde Su Fecha
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