Por el servicio de contramarcas, la Casa de Moneda de Bogotá cobrará los siguientes derechos: Piezas u objetos de una onza trío a dos onzas, cada uno $ 0.10 Piezas u objetos de dos onzas trío a cuatro onzas, cada uno 0.15 Piezas u objetos de cuatro onzas trío a ocho onzas, cada uno 0.20 Piezas u objetos de ocho onzas trío a diez y seis onzas, cada uno 0.25 Piezas u objetos de diez y seis onzas trío a treinta y dos onzas, cada uno $ 0.30 Piezas u objetos de treinta y dos onzas trío en adelante, cada uno 0.35
Decreto 1434 de 1940 →Vigente
Artículo 34
Por El Servicio De Contramarcas, La Casa De Moneda De Bogotá Cobrará Los Siguientes Derechos: Piezas U Objetos De Una Onza Trío A Dos Onzas, Cada Uno $ 0
Decreto 1434 de 1940 · Por el cual se reglamentan la explotación y el comercio de oro y el funcionamiento de casas de fundición y ensayes de la industria privada, y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.