DecretoDerogado
Decreto 2020 de 1927
Por el cual se reglamenta la Ley 167 de 1896, y se dictan otras disposiciones sobre servicio militar obligatorio
44artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Todo Varón Colombiano Tiene La Obligación De Prestar El Servicio Militar En El Ejército2La Obligación Del Servicio De Banderas Empieza Para Los Individuos No Exceptuados O Excluidos En La Ley O En El Presente Decreto, En Las Siguientes Épocas: En El Ejército De Primera Línea, Desde El Primero De Enero Del Año En Que El Individuo Cumple Veintiún Años De Edad, Y No Cesa Hasta El Treinta Y Uno De Diciembre Del Año En Que Cumple Los Treinta; En La Guardia Nacional, Desde El Primero De Enero Del Año En Que El Individuo Cumple Los Treinta Y Uno De Edad Hasta El Treinta Y Uno De Diciembre Del En Que Cumple Cuarenta Años De Edad; Y En La Guardia Territorial, Desde El Primero De Enero Del Año En Que El Ciudadano Cumple Cuarenta Y Un Años De Edad Hasta El Treinta Y Uno De Diciembre Del En Que Cumple Cuarenta Y Cinco Años, Edad A La Cual Cesa Toda Obligación Militar3Formas La Fuerza Armada De La República Los Oficiales Y Los Individuos De Tropa Pertenecientes Al Ejército De Primera Línea, A La Guardia Nacional Y A La Guardia Territorial Que Estén En Servicio Activo Con Empleo Militar; En Virtud De Llamamiento Del Gobierno Los Oficiales, O De Nombramiento De Autoridad Militar Competente Los Individuos De Tropa4Están Obligados Forzosamente Al Servicio En El Ejército Activo, Por El Tiempo Que El Gobierno Determine; Todos Los Individuos Pertenecientes Al Ejército De Primera Línea, A La Guardia Nacional Y A La Guardia Territorial, Que Sean Llamados Al Servicio Por El Gobierno5En Cada Municipio Se Levantarán Anualmente Con La Cooperación Del Respectivo Alcalde Un Registro Nominal De Los Varones Colombianos Residentes En Él, Que Durante El Año Siguiente Cumplan Veintiuno De Edad, Para Los Efectos De La Prestación Del Servicio Militar Y Según Reglamentación Que Dictará El Gobierno6Los Individuos A Quienes Correspondiere Prestar Servicio En El Ejército Activo, Son Conscriptos Desde El Momento En Que Sean Sorteados O Inscritos Hasta El Día En Que Fueren Dados De Alta En Un Cuerpo De Tropas7Los Conscriptos Quedan En La Condición De Soldados En Servicio Activo Para Efectos Disciplinarios Y De Auxilios De Marcha8El Llamamiento De Los Contingentes Al Servicio Activo, La Duración De Este Servicio Y El Traslado De Dicho Personal A La Reserva, Serán Dispuestos Por El Gobierno9La Elección Del Personal De Conscriptos Que Ha De Ingresar Al Ejército Activo Se Hará Por El Sistema De Sorteo, Entre Los Individuos Inscritos Según El Artículo 5 De Este Decreto, Siempre Que El Número De Los Que Resultares Aptos Entre Estos Fuere Mayor Que El De Los Conscriptos Que Debe Dar El Respectivo Municipio10Artículo 1011Artículo 1112Los Individuos Pertenecientes Al Ejército De Primera Línea, A La Guardia Nacional Y A La Guardia Territorial, Que No Estén En Servicio Activo, Forman La Reserva De Cada Una De Estas Agrupaciones13Los Reservistas Son De Primera (I) Clase Cuando Tienen Instrucción Militar Completa Y Son De Segunda (Ii) Clase En Los Demás Casos14El Gobierno Podrá En Tiempo De Paz Llamar Reservistas Por Periodos De Instrucción, Para Ejercicios O Maniobras15Están Obligados A Presentarse A Las Autoridades Municipales Cuando Las Autoridades De Reclutamiento Lo Ordenen, Todos Los Individuos Pertenecientes A Las Reservas De I Y Ii Clase Todos Los Inscritos En El Registro De Que Trata El Artículo 5º De Este Decreto16Para Atender A Los Servicios De Reemplazo, Movilización Y Abastecimiento Del Ejército, Crease Un Cuadro De Personal Militar Que Se Denominará De Servicio Territorial, Cuya Organización Y Funciones Determinará El Gobierno De Acuerdo Con Las Necesidades Y Desarrollo Del Ejército17Quedan Excluidos Del Servicio Militar Los Individuos Que No Están En Uso De Los Derechos De Ciudadano; Según El Artículo 17 De La Constitución Nacional, Y Mientras Estén Privados De Ellos18Quedan Excluidos A Perpetuidad Del Servicio Militar Los Que Hubieren Sido O Sean Condenados A Pena Aflictiva O Infamante, Pero No Quedan Eximidos Del Pago De La Cuota De Defensa Nacional19Quedan Eximidos Del Servicio Militar Los Miembros Del Clero Católico Y De Congregaciones Religiosas Docentes, Los Seminaristas Mientras Tengan El Carácter De Tales, Los Inválidos Y Los Que Por Enfermedad Crónica O Mala Organización No Sean Aptos Para El Servicio Militar, Según La Reglamentación Técnica Que Al Efecto Expida El Gobierno20Quedan Eximidos Transitoriamente Del Servicio Activo: A) Los Ministros Del Despacho Ejecutivo, Los Senadores, Los Representantes, Los Diputados A Las Asambleas Departamentales, El Personal Diplomático Y Consular, Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios Y Alcaldes, Y Los Funcionarios Que Ejerzan Cargo De Elección Popular O Empleo De Periodo Fijado Por La Ley; Mientras Estén En Ejercicio De Tal Cargo21No Podrán Decretarse Exenciones; Exclusiones O Aplazamiento Del Servicio Militar, Diferentes De Los Señalados Por La Ley Y Por Este Decreto, Sea Con Carácter Permanente O Transitorio22La Exención O El Aplazamiento Del Servicio Sólo Son Válidos Mediante Certificación Expedida Por Autoridad Militar Competente Y De Acuerdo Con La Ley O Con Este Decreto23La Conveniencia De No Interrumpir Estudios Profesionales Se Podrá Aceptar Como Fundamento Para Solicitar De Las Autoridades De Reclutamiento La Anticipación Del Servicio Activo Hasta En Dos Años O Para Aplazarlo Hasta Por Cinco Años En Aplazamientos Sucesivos De Un Año, Que No Podrán Concederse Sino A Petición Del Interesado Y Al Vencimiento Del Anterior Mediante La Presentación De Los Comprobantes Legales24Las Causales De Anticipo, Aplazamiento O Exención Del Servicio Militar Señaladas En La Ley Y En Este Decreto, Excepto La De Inhabilidad Física, Sólo Tendrán Valor Cuando La Respectiva Solicitud Fuere Presentada A Más Tardar Durante El Mes Siguiente A Aquel En Que Hubiere Sido Inscrito El Interesado25En Los Meses De Noviembre Y Diciembre De Cada Año, Todos Los Individuos Inscritos Según El Artículo 5º De Este Decreto Serán Clasificados En Siete Categorías Que Se Denominaran Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta Y Séptima, Según Las Capacidades Económicas De Cada Uno, Correspondiente La Última A Los Pobres De Solemnidad26Los Individuos Inscritos En El Registro De Que Trata El Artículo Anterior Que No Fueren Designados Para Prestar El Servicio Activo O Fueren Eximidos O Excluidos De Entrar En El Sorteo Para El Mismo, Pagan Por Una Sola Vez El Servicio Militar En Dinero, Así: 1ª Clase $ 100 2ª27Los Individuos A Quienes Correspondiere Prestar El Servicio En El Ejército Activo, Sólo Podrán Eximirse De Hacerlo Mediante El Pago, Por Una Sola Vez, De Una Prima Que Se Llamará Prima De Exención, Así: 1ª Clase $ 300 2ª Clase 250 3ª Clase 200 4º Clase 150 5ª Clase 100 6ª Clase 50 Parágrafo28El Pago De La Cuota De Defensa Nacional O De La Prima De Exención No Exime De La Condición De Reservista Ni De La Obligación Contemplada En El Artículo 14 De Este Decreto29Los Nacionales Mayores De Veinte Años, Nacidos Del Año De 1907 En Adelante, A Excepción De Los Que Padezcan De Inhabilidad Física Debidamente Comprobada, No Podrán Salir Del País Sin Haber Comprobado Legítimamente Que Se Hallan En Uno De Los Siguientes Casos: A) Haber Prestado El Servicio En El Ejército Activo Por Todo El Tiempo Que Le Correspondió30Los Nacionales Mayores De Quince Años Y Menores De Veinte, Con La Excepción Establecida En El Artículo Anterior, No Podrán Salir Del País Sin Pagar La Cuota De Defensa Nacional, Pero Tendrán Derecho A Que Sea Devuelta Si Posteriormente Prestan El Servicio En El Ejército Activo Por Todo El Tiempo Que Les Correspondiere31Los Individuos Que Debiendo Pagar La Cuota De Defensa Nacional No Lo Hicieren Dentro Del Plazo Que Fijará El Gobierno, Deberán Prestar Fianza Para Asegurar El Pago, Y Caso De No Hacerlo, Serán Arraigados32Constituyese El Fondo De Defensa Nacional Con El Producto De La Recaudación De Las Cuotas Y Primas A Que Se Refieren Los Artículos 26 Y 27 De Este Decreto33El Fondo De Defensa Nacional Queda Destinado Exclusivamente A La Adquisición Y Conservación De Material De Guerra Para El Ejército, A La Creación Y Desarrollo De La Marina De Guerra Y Al Fomento De La Aviación Militar34El Gobierno Reglamentará La Recaudación E Inversión Del Fondo De Defensa Nacional, Pudiendo Invertir Hasta Un Diez Por Ciento (10 Por 100) En Los Gastos De Recaudación35Todo Aquel Que En Cualquier Forma Viole Las Leyes O Derechos Sobre Servicio Militar, O Sea Responsable De Que Otro Las Infrinja, Sufrirá Una Multa De Trescientos A Mil Pesos ($300 A $1000), Convertibles En Arresto Conforme A Las Disposiciones Ordinarias36Las Personas De Quienes Dependen Legal O Convencionalmente Los Individuos Sujetos Al Deber De Defensa Nacional, Son Responsables, Bajo La Pena Indicada En El Artículo Anterior, Del Incumplimiento De Las Leyes Y Decretos Sobre Servicio Militar Por Parte De Dichos Individuos37Las Autoridades Civiles O Militares Que Incurran En Omisión O Se Extralimiten O Cometan Abuso En El Cumplimiento De Los Deberes Que Les Corresponden En El Servicio De Reclutamiento, Sufrirán Una Multa De Diez A Cien Pesos ($10 A $100), Que Les Será Impuesta Por El Respectivo Superior Y Cuyo Valor Ingresará Al Fondo De Defensa Nacional38El Conscripto Que Habiendo Recibido Los Auxilios De Marcha No Se Presentare Oportunamente En El Cuerpo De Tropa A Que Ha Sido Destinado, Sufrirá, Si Resultare Culpable, La Pena De Seis Meses A Dos Años De Arresto39El Individuo Que Deja De Prestar El Servicio Militar Conforme Lo Disponen Las Leyes Y Decretos Vigentes, Es Infractor Y Puede Ser Reclutado En Cualquier Tiempo, Debiendo Imponérsele Un Recargo Del Servicio De Seis Meses, En Una Compañía Disciplinaria40Los Funcionarios Que Indebidamente Reciban Dinero O Dadivas A Trueque De Contribuir A La Exención Del Servicio Militar Sufrirán La Pena De Que Trata El Artículo 37 De Este Decreto Y La Pérdida Del Empleo Que Ejerzan41El Comprobante De Haber Prestado El Servicio En El Ejército Activo O De Haber Pagado La Cuota De Defensa Nacional O La Prima De Exención, Es Título Suficiente Para Ejercer El Derecho De Sufragio Aunque El Que Posea Dicho Comprobante No Haya Sido Incluido En Las Listas De Sufragantes, Siempre Que No Haya Perdido Con Posterioridad Los Derechos De Ciudadanía Por Sentencia Judicial42Los Gastos Que Ocasione El Cumplimiento Del Presente Decreto, Serán Incluidos Cada Año En El Presupuesto Del Ministerio De Guerra43Las Disposiciones Del Presente Decreto Reemplazan Los Reglamentos Anteriores Que Sean Contrarios A Él44Artículo 44
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