Micelio
DecretoDerogado

Decreto 2205 de 1934

Por el cual se organiza y establece la navegación comercial permanente en los ríos del Sur de la República

28artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

Leer el articulado completo como un libro
1Adscríbese A La Sección De Colonización Del Departamento De Baldíos, Todo Lo Relativo Al Sostenimiento De La Navegación Permanente Y De La Colonización De La Amazonía Colombiana Y De Cualesquiera Otras Navegaciones Permanentes Que Como Fomento De La Colonización Se Establezcan En Otras Regiones Del País2La Flotilla Permanente De La Navegación Del Amazonas, Caquetá Y Putumayo Prestará Su Servicio En Dos (2) Líneas Troncales, Que Son: 1º3Los Gastos Mensuales Que Ocasione El Sostenimiento De La Flotilla, Que De Conformidad Con El Artículo 2º Del Decreto Número 2168 Del Presente Año, Está Integrada Por Los Barcos Ciudad De Neiva, Ciudad De Pasto, Nariño, Río Putumayo Y Río Caquetá, Se Regirán Conforme Lo Expresan Los Artículos Siguientes:4Vapor Ciudad De Neiva: 1º5Vapor Ciudad De Pasto6Vapor Nariño7Vapor Río Putumayo8Vapor Río Caquetá9Destínase La Suma Mensual De $ 957-50 Para Seguros De Barcos De La Flotilla, Sueldos Por Enfermedad, Reparaciones Y Demás Gastos Imprevistos10El Inspector De Navegación De Los Ríos De La Intendencia Del Amazonas Y De Las Comisarías Del Caquetá Y Putumayo, Creado Por El Decreto Número 2129, De 22 De Diciembre De 1933, Tendrá La Inspección Técnica Y Administrativa De Esta Navegación, Y Sus Funciones Serán Las Siguientes, Además De Las Que Delegue El Ministerio De Industrias Y Trabajo Por Resoluciones Especiales: 1º11Como Consecuencia Del Artículo 4º Del Decreto Número 2168 Del 16 De Noviembre Del Presente Año, Los Capitanes De Los Barcos Serán Nombrados Directamente Por El Ministerio De Industrias Y Trabajo, Y Todo El Personal Subalterno, Lo Mismo Que La Tripulación, Con Excepción Del Primer Oficial De Cada Barco, Que Será Designado Directamente Por El Ministerio De Guerra, Lo Designará El Ministerio De Industrias Y Trabajo Escogiéndolo Entre El Personal Que El Ministerio De Guerra Tiene Actualmente En Servicio En Los Vapores Nariño, Río Putumayo Y Río Caquetá, O Entre El Que Vaya Preparando Posteriormente El Mismo Ministerio De Guerra, Con El Fin De Adiestrarlo No Sólo En Las Maniobras Sino También En El Proceso Del Comercio Fluvial12En Desarrollo Del Artículo 5º Del Decreto Número 2168, Del 16 De Noviembre Ya Citado, El Ministerio De Guerra Mantendrá En Cada Uno De Los Barcos Un Oficial Del Ejército De La República, En Servicio Activo, El Cual También Será Primer Oficial Del Barco, Y Que Además De Sus Funciones Técnicas Desempeñará Las Misiones Especiales Que Le Encomiende El Ministerio De Guerra, Pero Que Estará Sometido A La Disciplina De A Bordo Como Oficial Dependiente, Para Esa Disciplina, Del Capitán Del Barco13Los Capitanes De Los Barcos, Además De Los Deberes Que Les Incumben Como Empleados Del Gobierno, Observarán Y Cumplirán Todas Las Obligaciones Que Les Competen En Relación Con El Servicio Del Comercio, De Acuerdo Con Las Prescripciones Del Código Que Rige La Materia Y Como Independientes Del Inspector De Navegación Cumplirán Sus Órdenes Y Le Rendirán Los Informes De Cada Viaje Y Otros Que Pueda Exigirles En Consonancia Con Las Atribuciones Que Corresponden Al Inspector, De Acuerdo Con El Inciso 14 Del Artículo 9º De Este Decreto14Créase El Puesto De Contador O Pagador Habilitado Para Que Reciba Del Ministerio De Industrias Y Trabajo Los Fondos Que Éste Envíe Para El Sostenimiento De Los Buques Y Personal Administrativo E Igualmente Los Fondos Adicionales Destinados A Reparaciones De Los Buques, Seguros, Elementos Para Colonos, Etc15Igualmente Créase El Puesto De Agente En Cada Uno De Los Puertos De Leticia, Tarapacá, La Pedrera Y Puerto Asís, Quienes Como Inmediatos Subalternos Del Inspector De Navegación, Tendrán Los Siguientes Deberes: 1º16Los Agentes De Que Trata El Artículo Anterior, Lo Mismo Que Los Capitanes De Los Buques, Serán Responsables Ante El Habilitado Ministerio De Industrias Y Trabajo Por Los Fondos Que Manejen17Créase El Puesto De Secretario Del Inspector De Navegación O Subinspector, A Quien El Inspector Podrá Encargar De La Vigilancia De Los Sectores Que Estime Conveniente Para Mayor Eficacia De La Navegación Y Colonización18Créase El Puesto De Ayudante De Contabilidad De La Navegación Y Colonización, Dependiente De La Sección De Contabilidad Del Ministerio De Industrias Y Trabajo, Quien Llevará Los Libros De Este Servicio Especial19El Inspector De Navegación, El Habilitado Y El Secretario Subinspector, Se Movilizarán En Todo El Territorio Que Comprenden Las Líneas De Navegación Y Podrán Permanecer En Los Barcos O En Los Sitios Donde Sea Necesaria Su Presencia, Cumpliendo Las Órdenes Que Determine El Inspector De Navegación20Los Capitanes De Los Barcos Que Hacen El Servicio De La Línea A, Al Arribar A Leticia Y Antes De Zarpar De Este Puerto, No Estando Allí El Inspector De Navegación, Se Presentarán Ante El Intendente Del Amazonas Con El Objeto De Pedirle Órdenes A Fin De Prestarle Cooperación En La Administración De La Intendencia Y Darán Aviso, Telegráficamente, Al Inspector De Navegación21Todo El Personal De Los Buques Será De Nacionalidad Colombiana Y Solo Podrán Enrolarse Elementos Extranjeros En Casos Especiales, A Juicio Del Inspector De Navegación, Quien En Estos Casos, Dará El Aviso Correspondiente Al Ministerio De Industrias Y Trabajo22Asignase La Suma Fija Mensual De Cien Pesos ($ 100) Para Útiles De Escritorio Y Demás Gastos De La Inspección De Navegación De Los Ríos De La Intendencia Del Amazonas Y Comisarías Del Caquetá Y Putumayo23El Inspector De Navegación, Creado Por Decreto Número 2129 De 22 De Diciembre De 1933, Devengará El Sueldo Mensual De Trescientos Pesos ($ 300) Que Le Fue Fijado En El Mismo Decreto24Señálense Las Siguientes Asignaciones Para Los Empleos Creados En Los Artículos 14, 15, 17 Y 18 Del Presente Decreto: 1º25Hácense Los Siguientes Nombramientos Para Desempeñar Los Puestos Creados Por Los Artículos 14, 15, 17 Y 18 Del Presente Decreto Y Quienes Gozarán De Las Asignaciones Estipuladas En El Artículo Anterior, Así: 1º26Hácense Los Siguientes Nombramientos Para Capitanes De Los Buques De Que Tratan Los Artículos 4º, 5º, 6º, 7º Y 8º Del Presente Decreto, Así: 1º27Todos Los Gastos Que Ocasione El Cumplimiento Del Presente Decreto Se Imputarán Al Capítulo De Colonización Del Ministerio De Industrias Y Trabajo28La Partida Que Conforme Al Artículo 11 Del Decreto Número 2168, Del 16 De Noviembre Del Presente Año, Destinará El Ministerio De Guerra Como Contribución Al Sostenimiento De La Navegación Y Colonización De Los Ríos Amazonas, Caquetá Y Putumayo, Se Imputará Al Mismo Capítulo De Colonización De Que Trata El Artículo Anterior
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