DecretoVigente
Decreto 1050 de 1932
POR EL CUAL SE DICTAN ALGUNAS DISPOSICIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE LOS TRIBUNALES DE ADUANAS Y SE ACUERDAN OTRAS MEDIDAS RELACIONADAS CON EL SERVICIO ADUANERO
30artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Las Resoluciones Dictadas Por Los Tribunales Distritales De Aduanas, Sobre Aforos O Clasificaciones De Mercancías, No Serán Definitivas Mientras No Se Revisen Por El Tribunal Supremo De Aduanas, Al Cual Se Le Enviarán En Consulta, Aun Cuando Fueren Consentidas Por El Interesado, Cuando El Fallo Del Tribunal Distrital Varíe El Aforo Dado O Clasificación Acordada Por La Aduana2En Las Apelaciones, Cuando El Administrador De Aduana No Se Haya Hecho Representar Ante El Tribunal Supremo De Aduanas, La Actuación Se Surtirá Sin La Intervención De Dicho Funcionario3En Todos Los Casos En Que El Tribunal Supremo De Aduanas Conozca De Una Apelación, Anunciará El Recibo Del Expediente E Indicará Un Plazo En El Cual Se Fallará El Asunto, Que No Puede Ser Mayor De Treinta Días Ni Menor De Tres4El Recibo Del Expediente Se Notificará Por Un Edicto Que Durará Fijado Veinticuatro Horas En Lugar Público De La Secretaría Del Tribunal5Practicadas Las Pruebas Y Producidos Los Alegatos Verbales O Escritos; Si Se Presentaren, El Tribunal Proferirá Sentencia, Que Debe Tener Una Parte Motiva Y Otra Resolutiva6Cuando Las Apelaciones De Cualquier Clase Correspondan A Asuntos Cuya Cuantía Sea Menor De Doscientos Pesos, El Tribunal Fallará El Asunto Verbalmente, Veinticuatro Horas Después De Notificado Al Interesado Y Al Administrador O Su Representante, El Recibo Del Expediente7Los Tribunales Distritales De Aduana Tendrán Facultad De Dictar Autos Para Mejor Proveer, En Los Juicios Y Reclamaciones De Su Conocimiento8El Artículo 327 De La Ley 79 De 1931 Queda Modificado Así: "cuando Se Trate De Reclamaciones Por Error En La Clasificación Y De Apelaciones Contra Recargos En Los Derechos, El Administrador De Aduana Enviará Al Tribunal El Manifiesto Respectivo, Muestras Suficientes De La Mercancía Y La Planilla De La Liquidación Con La Constancia Del Día En Que Se Canceló9Modificase El Inciso 2º Del Artículo 317 De La Ley 79 Citada, En La Forma Siguiente: "los Juicios Por Contrabando Cuya Cuantía Sea Menor De Doscientos Pesos ($200), Se Decidirán De Acuerdo Con El Procedimiento Indicado En Los Artículos 1944 Y 1945 Del Código De Procedimiento Criminal, Y Su Conocimiento Y Decisión En Primera Instancia Corresponderá Al Comandante Del Resguardo Del Respectivo Puerto; Y En Segunda Instancia, Por Apelación O Consulta, Ante El Tribunal Distrital Correspondiente10Todas Las Decisiones Que Pronuncie Un Administrador De Aduanas Serán Apelables Ante El Tribunal Distrital, Inclusive Las Que Decidan Los Reclamos Por Clasificación Y Para Revalúo Y Contra Los Recargos En Los Derechos, Aun Cuando El Monto Total Del Manifiesto No Pase De Cien Pesos ($100)11Los Reembolsos De Que Trata El Artículo 334 De La Ley 79 De 1931, Cuando El Administrador De La Respectiva Aduana Los Decrete Favorablemente Al Interesado, Deberán Necesariamente Consultarse Con El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Sin Cuyo Requisito No Tendrá Ningún Valor La Decisión Respectiva12La Rebaja De Los Primeros Cincuenta Pesos ($50) De Derechos De Que Trata El Artículo 276 De La Ley 79 De 1931, No Podrá Invocarse Sino Dos Veces Al Año, Por Un Mismo Interesado Y Siempre Que Hayan Mediado Por Lo Menos Seis Meses Entre Cada Solicitud13De Conformidad Con El Artículo 208 De La Ley 79 De 1931, La Presentación De La Factura Consular Es Requisito Indispensable Para El Despacho De La Mercancía Por Las Aduanas De La República14Modificase El Artículo 305 De La Ley 79 De 1931, Así: "si Aparte De Los Factores De Que Trata El Artículo 303 De La Ley 79 De 1931 Y Después De Agregar El Porcientaje De Excedencia Permitida, Resultare Del Aforo Que El Peso, Medida O Cantidad De La Mercancía Es Mayor Que Lo Declarado, Se Aplicará Al Exceso Entre Lo Declarado Y Reconocido Un Recargo Equivalente Al Doble De Los Derechos Que Correspondan A Cada Kilo De Mercancía Excedida, Sin Deducción Ninguna15El Artículo 307 De La Misma Ley 79 De 1931 Quedará Así: "si Del Aforo Resultare Que La Tasa Correspondiente A La Mercancía Es Mayor Que La Declarada, O, En El Caso De Estar Gravada La Mercancía Ad Valórem, Que El Valor Real Es Superior Al Declarado, Después De Tenerse En Cuenta El 5 Por 100 De Excedencia Permitida, Se Cobrará Un Recargo Igual Al Doble De La Diferencia De Los Derechos Que Han Debido Cobrarse Según La Declaración Y Los Que Resulten Del Reconocimiento Hecho Por La Aduana16El Recargo Indicado En El Artículo Anterior No Se Cobrará Cuando El Aforo Revele Que Los Derechos Correspondientes A La Mercancía Exceden En Más Del 100 Por 100 A Los Derechos Tasables Según La Declaración Hecha En El Manifiesto, Pues En Este Caso Se Aplica El Artículo 374 De La Ley 79 De 1931, Salvo Lo Que Se Dispone En El Artículo Siguiente17Cuando El Aforo Revele Que Los Derechos Correspondientes A La Mercancía Exceden En Más Del 100 Por 100 A Los Derechos Tasables, Según La Declaración Del Manifiesto, No Se Presumirá Contrabando Si El Texto De La Declaración O El Numeral Del Arancel Bajo El Cual Declare El Importador La Mercancía, Indica La Intención De Hacer Que Ésta Se Afore Y Clasifique De Acuerdo Con Su Verdadera Naturaleza18Modificase El Artículo 121 De La Ley 79 De 1931, En La Siguiente Forma: "las Aeronaves Procedentes De Puertos Extranjeros, A Su Descenso En El Primer Puerto Colombiano, Presentarán Solamente Un Documento Que Contenga Los Siguientes Datos: Nombre Y Número Del Avión Y Compañía A Que Pertenezca; Número Del Viaje; Procedencia; Destino; Nombre Y Apellido De La Tripulación; Nombres Y Apellidos De Los Pasajeros; Relación De Las Mercancías Transportadas Por La Aeronave Y Destinadas Al Puerto Colombiano19Del Producto Líquido De Los Remates Que Verifiquen Las Aduanas, U Otras Oficinas Recaudadoras, Sobre Las Mercancías Decomisadas Por Contrabando, Destínase Un Veinte Por Ciento, Del Cual Se Dará Traslado En Cada Caso A La Tesorería General De La República, Para Formar Un Fondo De Previsión O Recompensa, Para El Personal De Los Resguardos De Aduanas20Por Reglamentos Especiales Aprobados Por El Poder Ejecutivo Podrá Establecerse La Venta Directa Y Permanente De La Mercancía Decomisada O Abandonada, Pudiéndose Prescindir De Las Formalidades Previstas En El Artículo 82 De La Ley 79 De 193121Los Resguardos Nacionales Se Dividirán En Dos Secciones O Categorías, A Saber: Sección Primera, De Vigilancia Y Visita, Y Sección Segunda, Gendarmería De Aduanas22El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Podrá Autorizar U Ordenar A Los Administradores De Aduana O A Los Jefes De Las Secciones Del Resguardo, Para Que Designen Capitanes De Resguardo Ad Honórem, Con Jurisdicción Policiva Para La Persecución Y Captura Del Contrabando23Las Decisiones De Los Tribunales Distritales Y Del Tribunal Supremo De Aduanas, Proferidas En Los Asuntos De Su Competencia, Podrán Ser Reconsideradas Por Una Sola Vez, A Solicitud De Los Interesados24Cuando Al Tiempo Del Reconocimiento Resultaren Frascos, Botellas, Cajas De Metal O De Cartón, Rótulos, Etc25Se Exceptúa De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior Y En Consecuencia Será Permitida La Importación Del Material Que Introduzcan Empresas O Entidades Extranjeras Domiciliadas En El País, Para El Empaque De Productos Elaborados Dentro Del Territorio Nacional, Siempre Que Se Llenen Los Requisitos Siguientes: A) Que Dichas Sociedades Tengan Negocios De Carácter Permanente En El Territorio De La República Y Hayan Cumplido Con Los Requisitos Ordenados En La Legislación Vigente Sobre Domicilio Y Protocolización De Los Documentos Legales De Tales Sociedades O Empresas26En La Supresión De Exenciones Y Rebajas De Que Trata El Artículo 2º De La Ley 3ª De 1930, Quedó Comprendida La De Los Derechos Consulares, Que Se Hubiera Concedido Por Leyes Anteriores27Las Liquidaciones Adicionales Que Se Produzcan Por Las Aduanas En Virtud De Observaciones O Autos Definitivos De Fenecimiento, Procedentes De La Contraloría General De La República, Pueden Ser Motivo De Reclamos Y Protestos De Los Interesados, Los Que Se Surtirán Y Tramitarán En La Forma Indicada En El Capítulo Lxxii De La Ley 79 De 193128Los Sobordos, Conocimientos De Embarque, Manifiestos, Listas De Tripulación, Listas De Rancho, Listas De Pasajeros Que Desembarquen En El Puerto Respectivo Y Solicitudes De Permiso Para Descargar, Llevarán Una Estampilla De $1 Por Cada Hoja29Las Tasas Provisionales De Derechos Que Fije El Tribunal Supremo De Aduanas, Por Virtud De La Facultad Conferida Por El Artículo 3º Del Decreto 2224 De 1931 Empezarán A Regir Desde La Fecha De La Publicación De La Respectiva Acta En El Diario Oficial30El Presente Decreto Regirá Desde El 20 Del Presente Mes