º. Modificase el inciso 2º del artículo 317 de la Ley 79 citada, en la forma siguiente: "Los juicios por contrabando cuya cuantía sea menor de doscientos pesos ($200), se decidirán de acuerdo con el procedimiento indicado en los artículos 1944 y 1945 del Código de Procedimiento Criminal, y su conocimiento y decisión en primera instancia corresponderá al Comandante del Resguardo del respectivo puerto; y en segunda instancia, por apelación o consulta, ante el Tribunal Distrital correspondiente. Los juicios por contrabando cuya cuantía sea o exceda de doscientos pesos ($200), serán de conocimiento y decisión en primera instancia de los respectivos Tribunales Distritales, y se seguirán y decidirán por los trámites ordinarios señalados en el Capítulo III, Título IX, Libro 3º del Código Judicial. Las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Distritales en los juicios por contrabando serán apelables ante el Tribunal Supremo de Aduanas, y si no fueren apeladas se consultarán siempre con este Tribunal. "En los juicios ordinarios de contrabando y en los de procedimiento verbal, intervendrá como Agente del Ministerio Público el Fiscal del Tribunal del Distrito Judicial en donde funcione el respectivo Tribunal Distrital que ha de fallar el asunto, y ante el Tribunal Supremo de Aduanas intervendrán los Fiscales del Tribunal Superior de Bogotá."
Artículo 9
Modificase El Inciso 2º Del Artículo 317 De La Ley 79 Citada, En La Forma Siguiente: "los Juicios Por Contrabando Cuya Cuantía Sea Menor De Doscientos Pesos ($200), Se Decidirán De Acuerdo Con El Procedimiento Indicado En Los Artículos 1944 Y 1945 Del Código De Procedimiento Criminal, Y Su Conocimiento Y Decisión En Primera Instancia Corresponderá Al Comandante Del Resguardo Del Respectivo Puerto; Y En Segunda Instancia, Por Apelación O Consulta, Ante El Tribunal Distrital Correspondiente
Decreto 1050 de 1932 · POR EL CUAL SE DICTAN ALGUNAS DISPOSICIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE LOS TRIBUNALES DE ADUANAS Y SE ACUERDAN OTRAS MEDIDAS RELACIONADAS CON EL SERVICIO ADUANERO
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.