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DecretoVigente

Decreto 2736 de 1936

se reglamenta la ley 67 de 1935, sobre ejercicio de la medicina. (reinserción)

24artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Reconócese La Calidad De Médico Y Cirujano A Las Personas Que A Continuación Se Expresan, Quienes Serán Consideradas Para Los Efectos Legales Y Profesionales Como Médicos Graduados: A) A Los Nacionales Y Extranjeros Que Hayan Hecho Estudios Y Obtenido El Título De Doctor En Medicina Y Cirugía En La Facultad Nacional O En Una De Las Facultades Seccionales Del País, Cuyos Títulos Sean Reconocidos Por El Gobierno; B) A Los Colombianos Que Hayan Cursado Estudios De Medicina Y Cirugía Y Obtenido El Título De Idoneidad Correspondiente En Una Universidad Extranjera, De Reconocida Fama, A Juicio De La Junta Central De Títulos Médicos, Y Cuyo Pensum De Estudios No Sea, En Ningún Caso, Inferior Al De La Facultad Nacional; C) A Los Titulados En Países Que Tengan Celebrados Con Colombia Tratados O Convenios Sobre Validez De Títulos Académicos, En Los Términos De Dichos Contratos O Convenios; D) A Los Médicos Extranjeros Titulados En Países Que Permitan A Los Médicos Colombianos El Ejercicio De La Medicina Y De La Cirugía, En Los Términos De Las Respectivas Leyes; E) A Los Médicos Extranjeros Graduados En Facultades Extranjeras De Países Que No Tengan Tratados Con Colombia, Siempre Que Presenten En Bogotá, Ante Un Jurado De Examinadores, Nombrado Por La Universidad Nacional, Un Examen En Idioma Español, Compuesto De Las Pruebas Enumeradas En Los Ordinales Del Parágrafo 1° Del Artículo 2° De La Ley2Podrán Ejercer Solamente La Medicina, Pero No La Cirugía, Los Colombianos Que, Con Arreglo A Las Leyes Preexistentes, Estén En Uso Y Goce De Licencias Debidamente Otorgadas, Previa La Revalidación De Tales Licencias Por La Junta Central De Títulos Médicos, Y Teniendo En Cuenta Las Restricciones De Que Habla El Parágrafo 1° Del Artículo 3° De La Mencionada Ley3Las Personas Que Hayan Terminado Sus Estudios En Facultades Oficiales Cuyos Títulos Sean Reconocidos Por El Gobierno, Podrán Ejercer La Profesión De Medicina Por Un Término Improrrogable De Dos Años, Que Se Comenzará A Contar Desde La Fecha En Que Terminaron Tales Estudios4Los Médicos Extranjeros Que Actualmente Ejerzan Su Profesión En El Territorio Del País, Que Hayan Llenado Todos Los Requisitos Exigidos Por La Legislación Actual, Podrán Continuar Ejerciéndola5Los Colombianos Que Se Hallen En El Caso Enumerado En El Ordinal B) Del Artículo 1° Deberán Presentar A La Junta Central De Títulos Médicos, Los Siguientes Documentos: 1°el Título De Idoneidad, Autenticado Conforme A Lo Prevenido En El Artículo 1° De La Ley 39 De 1933; 2° La Cédula De Ciudadanía; 3° La Partida De Bautismo O Registro De Nacimiento; 4° Dos Certificaciones Ratificabas Ante Una Autoridad Competente En Los Cuales Se Acredite La Moral Profesional Del Interesado; Estos Certificados Deben Ser Expedidos, Uno Por Lo Menos, Por El Director De Un Hospital O Clínica De Salud; Y 5° El Plan De Estudios De La Facultad Que Expidió El Título6Las Personas De Que Trata El Ordinal C) Del Artículo 1°, Presentarán Los Siguientes Documentos: 1° El Título De Idoneidad, Con Las Autenticaciones De Que Habla El Ordinal 1° Del Artículo Anterior; 2° Certificado Del Ministerio De Relaciones Exteriores De Colombia En Que Conste El Tratado O Convenio Sobre Intercambio De Títulos Académicos, Vigente En El Momento En Que Se Haga La Solicitud; 3° La Cédula O Carta De Ciudadanía Y La Partida De Bautismo O Registro De Nacimiento; Y 4° Dos Certificados Ratificados Ante Una Autoridad Competente En Los Cuales Se Acredite La Moral Profesional Del Interesado; Estos Certificados Deben Ser Expedidos, Uno Por Lo Menos, Por El Director De Un Hospital O Clínica De Salud7La Equivalencia De Títulos Adquiridos Por Colombianos Y Extranjeros En Países Que Hayan Celebrado Con Colombia, Tratados O Convenios Sobre Validez De Títulos Académicos, Será Determinada Por La Junta Central De Títulos Médicos, Conforme A Los Términos De Dichos Tratados O Convenios8Los Extranjeros Que Se Encuentren En El Caso Del Ordinal D) Del Artículo L° Deberán Presentar, Además De Los Documentos De Que Trata El Artículo 6° De Este Decreto, Una Certificación Expedida Por El Ministro De Negocios Extranjeros Del País Donde Funciona La Facultad Que Dio El Título, En La Cual Se Insertarán Las Leyes Que Permiten A Los Médicos Colombianos El Ejercicio De La Profesión; Y, Un Certificado Expedido Por El Ministerio De Relaciones Exteriores De Colombia, En Que Se Acredite Que En El Mencionado País Extranjero, Los Colombianos Pueden Ejercer Libremente La Medicina9Las Personas De Que Trata El Numeral E) Del Artículo 1° Harán Su Solicitud A La Junta Central, La Cual Autorizará A La Universidad Nacional Para Verificar El Examen, Una Vez Estudiado Y Aprobado El Diploma O Título De Idoneidad Y Los Documentos De Que Habla El Artículo 6° Verificado El Examen De Las Pruebas Mencionadas En La Ley 67, La Junta Dictará La Resolución Correspondiente, De Acuerdo Con El Resultado Del Examen10Artículo 1011Artículo 1112Artículo 1213Los Médicos Extranjeros De Que Habla El Artículo 4° Presentarán Con Su Solicitud, Los Siguientes Documentos: A) Copia Auténtica De La Resolución De Licencia Expedida Por El Director De Educación Pública Del Departamento, Intendencia O Comisaría O Por La Junta Seccional Respectiva; B) Copia De La Resolución Aprobatoria De Dicha Licencia Expedida Por El Secretario De La Junta Central; C) Certificado Sobre El Cumplimiento Que Hayan Dado A Las Disposiciones Legales Que Regulan El Ejercicio De La Medicina, Durante El Tiempo Comprendido De La Fecha De La Primitiva Licencia Que Los Facultó Para El Ejercicio De La Profesión, A La Época Actual, Expedido Por El Presidente De La Junta Central De Títulos Médicos; D) Dos Declaraciones Juramentadas De Personas Notables Del Vecindario En Donde El Interesado Haya Ejercido Últimamente, Sobre Su Honorabilidad Y Moral Profesionales Que Comprenderá El Tiempo Transcurrido Desde La Última Resolución Que Les Dio La Licencia Hasta La Época En Que Hace Su Solicitud De Revisión, Recibidas Ante Un Funcionario Del Ramo De Higiene14Las Personas Que Con Arreglo A Lo Dispuesto En El Aparte 1° Del Parágrafo 2° Del Artículo 3° De La Ley 67 De 1935; Estén Ejerciendo La Medicina Por El Sistema Homeopático, En Virtud De Título Registrado En15Artículo 1516Artículo 1617Artículo 1718Artículo 1819Artículo 1920Artículo 2021Artículo 2122Para La Imposición De Las Sanciones De Que Tratan Los Artículos 13 Y 14 De La Ley 67 De 1935, Se Seguirá El Siguiente Procedimiento: Recibido Por El Funcionario Informe Oficial O Denuncio, Evacuará Las Diligencias Tendientes A Esclarecer El Hecho; Oirá Los Descargos Del Sindicado; Recibirá Las Pruebas Conducentes Que Éste Aduzca Y Luego Pasará El Informativo, Al Director Departamental De Higiene De La Respectiva Jurisdicción23Artículo 2324El Presente Decreto Será Publicado En Hojas Sueltas Que Se Enviarán A Las Autoridades De La República
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