Reconócese La Calidad De Médico Y Cirujano A Las Personas Que A Continuación Se Expresan, Quienes Serán Consideradas Para Los Efectos Legales Y Profesionales Como Médicos Graduados: A) A Los Nacionales Y Extranjeros Que Hayan Hecho Estudios Y Obtenido El Título De Doctor En Medicina Y Cirugía En La Facultad Nacional O En Una De Las Facultades Seccionales Del País, Cuyos Títulos Sean Reconocidos Por El Gobierno; B) A Los Colombianos Que Hayan Cursado Estudios De Medicina Y Cirugía Y Obtenido El Título De Idoneidad Correspondiente En Una Universidad Extranjera, De Reconocida Fama, A Juicio De La Junta Central De Títulos Médicos, Y Cuyo Pensum De Estudios No Sea, En Ningún Caso, Inferior Al De La Facultad Nacional; C) A Los Titulados En Países Que Tengan Celebrados Con Colombia Tratados O Convenios Sobre Validez De Títulos Académicos, En Los Términos De Dichos Contratos O Convenios; D) A Los Médicos Extranjeros Titulados En Países Que Permitan A Los Médicos Colombianos El Ejercicio De La Medicina Y De La Cirugía, En Los Términos De Las Respectivas Leyes; E) A Los Médicos Extranjeros Graduados En Facultades Extranjeras De Países Que No Tengan Tratados Con Colombia, Siempre Que Presenten En Bogotá, Ante Un Jurado De Examinadores, Nombrado Por La Universidad Nacional, Un Examen En Idioma Español, Compuesto De Las Pruebas Enumeradas En Los Ordinales Del Parágrafo 1° Del Artículo 2° De La Ley
Decreto 2736 de 1936 · se reglamenta la ley 67 de 1935, sobre ejercicio de la medicina. (reinserción)
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
° Reconócese la calidad de médico y cirujano a las personas que a continuación se expresan, quienes serán consideradas para los efectos legales y profesionales como médicos graduados
a)
A los nacionales y extranjeros que hayan hecho estudios y obtenido el título de doctor en medicina y cirugía en la Facultad Nacional o en una de las Facultades seccionales del país, cuyos títulos sean reconocidos por el Gobierno;
b)
A los colombianos que hayan cursado estudios de medicina y cirugía y obtenido el título de idoneidad correspondiente en una Universidad extranjera, de reconocida fama, a juicio de la Junta Central de Títulos Médicos, y cuyo pensum de estudios no sea, en ningún caso, inferior al de la Facultad Nacional;
c)
A los titulados en países que tengan celebrados con Colombia tratados o convenios sobre validez de títulos académicos, en los términos de dichos contratos o convenios;
d)
A los médicos extranjeros titulados en países que permitan a los médicos colombianos el ejercicio de la medicina y de la cirugía, en los términos de las respectivas leyes;
e)
A los médicos extranjeros graduados en Facultades extranjeras de países que no tengan tratados con Colombia, siempre que presenten en Bogotá, ante un Jurado de Examinadores, nombrado por la Universidad Nacional, un examen en idioma español, compuesto de las pruebas enumeradas en los ordinales del
Parágrafo 1
del artículo 2° de la Ley .67 de 1935 y previo el pago de los derechos señalados en el
Parágrafo 2
del artículo y Ley citados.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.