Las decisiones de las, Juntas Seccionales de Títulos profesionales pueden ser apeladas dentro del término de tres días, después de su notificación, ante la respectiva Junta Central, en última instancia.
Las que profieran las Juntas Centrales lo serán ante el Ministerio de Educación Nacional. Cuando las resoluciones de estas Juntas sean suscritas por el Ministro, como Presidente de ellas, pueden ser acusadas ante el Consejo de Estado, de acuerdo con las normas generales indicadas en la Ley 130 de 1913.
La notificación de las resoluciones de que se trata se hará preferentemente en forma personal y si ello no fuere posible, por edicto, transcurrido tres días, a partir de la fecha de la respectiva providencia; el edicto permanecerá fijado en lugar público de la respectiva oficina, por el término de setenta y dos horas hábiles.
Las apelaciones se surtirán en el efecto devolutivo, siguiendo las reglas indicadas para tales casos en el Código Judicial. En la tramitación de la segunda instancia se seguirá el procedimiento indicado en el inciso 7° del artículo 22.
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 18. Las decisiones de las, Juntas Seccionales de Títulos profesionales pueden ser apeladas dentro del término de tres días, después de su notificación, ante la respectiva Junta Central, en última instancia.
Las que profieran las Juntas Centrales lo serán ante el Ministerio de Educación Nacional. Cuando las resoluciones de estas Juntas sean suscritas por el Ministro, como Presidente de ellas, pueden ser acusadas ante el Consejo de Estado, de acuerdo con las normas generales indicadas en la Ley 130 de 1913.
La notificación de las resoluciones de que se trata se hará preferentemente en forma personal y si ello no fuere posible, por edicto, transcurrido tres días, a partir de la fecha de la respectiva providencia; el edicto permanecerá fijado en lugar público de la respectiva oficina, por el término de setenta y dos horas hábiles.
Las apelaciones se surtirán en el efecto devolutivo, siguiendo las reglas indicadas para tales casos en el Código Judicial. En la tramitación de la segunda instancia se seguirá el procedimiento indicado en el inciso 7° del artículo 22.