DecretoVigente
Decreto 2531 de 1986
por el cual se reglamenta la Ley 22 de 1984 sobre el ejercicio de la profesión de la Biología.
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Historia de constitucionalidad
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02
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1º Para Todos Los Efectos Legales Se Entiende Por Ejercicio De La Profesión De Educación Superior De Biología Toda Actividad Relacionada Con La Utilización De Los Principios, Conocimientos Y Técnicas Propias De Las Diferentes Disciplinas Que Conforman La Biología, Establecidas En El Artículo 2º De La Ley 22 De 1984, Dentro De Las Siguientes Áreas De Trabajo Intelectual Y Físico: A) Dirección Y Ejecución De La Investigación Científica, Pura O Aplicada, En Los Campos De La Biología Celular; Biología Molecular; Morfofisiología Vegetal Y Animal; Bictecnología; Biofísica; Sistemática Vegetal Y Animal; Genética; Microbiología; Ecología; Recursos Naturales Renovables; Recursos Hídricos; Flora; Fauna; Medio Ambiente; Control Biológico; Productos Naturales; Etología; Histología; Embriología; Utilización E Industrialización De Plantas Y Animales; Tecnología De Recursos Alimenticios; Mejoramiento Genético; Nuevas Fuentes De Alimentos; Manejo De Recursos Agrosilviculturales; Cuencas Hidrográficas Y Fenómenos De Impacto Ambiental; B) Aplicación Técnica De Los Conocimientos Y Métodos De La Biología En Los Ensayos, Análisis, Control Y Tratamiento De Los Residuos Industriales O Domésticos; C) Dirección Técnica Y Científica En Laboratorios Biológicos, Jardines Botánicos Y Zoológicos; Institutos De Ciencias Naturales; Estaciones Biológicas Experimentales; Bioterios; Zoocriaderos; Viveros, Bancos De Germoplasma; Instituto De Manejo De Recursos Naturales Renovables; Museos De Ciencias Naturales; D) Estudio, Planeación, Proyección, Especificación, Dirección, Fiscalización, Contratación, Inspección, Supervigilancia, Ejecución Y Evaluación De Obras Materiales Que Se Rijan Por La Ciencia O Técnica Biológica En Los Campos Especificados En El Literal A); E) Dirección, Supervisión Y Ejecución De Labores Cuyo Resultado Final Sea Un Documento Técnico O De Carácter Biológico; F) Ejecución En Su Propio Nombre O En El De Otros, De Concesiones Para La Utilización De Técnicas Basadas En La Aplicación De Las Áreas Descritas En El Literal A); G) Desempeño De Cargos De Consejeros Y Delegados En Misiones Y Comisiones Que Se Designen Para Representar Al País En Reuniones Internacionales Destinadas A Estudiar, Regular Y Dirigir Las Actividades Científicas, Industriales O Técnicas Relacionadas Con La Biología; H) Desempeño De Cargos, Funciones O Comisiones Con La Denominación De Biologo En Cualquiera De Las Ramas De La Administración Pública O Privada; I) Asesoría Y Consultoría A Las Entidades Oficiales Y Privadas Vinculadas Al Nivel Científico Y Tecnológico Con Recursos Naturales Y Medio Ambiente, En La Inspección De La Calidad De Los Trabajos Que Les Sean Encargados, En Los Proyectos De Investigación Y Otros Proyectos De Carácter Técnico Que Desarrollen Dentro Del Ámbito De La Biología; J) Participación En Los Peritazgos Dentro De Los Procesos Jurídicos Y Legales Relativos A Las Áreas Contempladas En El Literal A)2º El Instituto Colombiano Para El Fomento De La Educación Superior, Icfes, Una Vez Sea Expedido El Presente Decreto Determinará Con La Aprobación Del Gobierno Nacional, Los Requisitos Mínimos Para La Creación Y Funcionamiento De Los Programas De Formación Intermedia Profesional Y Tecnológica, Que Se Orienten Hacia El Ejercicio De Profesión De La Biología3º Las Instituciones Universitarias Autorizadas Para Otorgar Títulos Profesionales O De Especialización En Biología Antes De La Promulgación De La Ley 22 De 1984, Establecerán En Sus Reglamentos Las Condiciones Para, Quienes Ostenten Títulos De Formación Intermedia Profesional O Tecnológica En El Campo De La Ciencia De La Biología, Puedan Ingresar A Las Modalidades De Formación Universitaria O Avanzada Y Optar A Los Títulos Correspondientes4º Los Títulos Profesionales En Biología O Sus Equivalentes Obtenidos En El Exterior, Serán Válidos Ante La Ley 22 De 1984, Para Ejercer La Profesión De Biología, Previa Convalidación Hecha Por El Instituto Colombiano Para El Fomento De La Educación Superior, Icfes Y Registrados Conforme Lo Dispone El Decreto 1074 De 19805º Quedan Inhabilitados Para Ejercer La Profesión De Biólogos Como Para Exhibir Títulos Que Los Acredite Como Tal, Quienes Se Encuentren En Las Circunstancias Que Establece El Parágrafo Del Artículo 5º De La Ley 22 De 19846º Sólo Podrán Ejercer La Profesión De Biólogo, En El Territorio Nacional, Quienes Obtengan La Matrícula Respectiva, Expedida Por El Consejo Profesional De Biología, Cpb7º El Consejo Profesional De Biología Está Integrado En La Forma Establecida En El Artículo 14 De La Ley 22 De 19848º Para La Primera Elección De Los Dos (2) Representantes De Las Instituciones Universitarias, Oficiales Y Privadas Aprobadas Que Otorguen El Título De Profesional En Biología Y Del Representante De Las Asociaciones De Biólogos Que Estén Legalmente Constituidas, Para Integrar El Consejo Profesional De Biología Creado Por El Artículo 14 De La Ley 22 De 1984, Se Seguirá El Procedimiento Que Se Establece En Los Siguientes Artículos9º Para La Elección De Los "dos (2) Representantes De Las Instituciones Universitarias" Que Ofrezcan Programas De Biología, Aprobados Por El Icfes En La Modalidad De Formación Universitaria Y Que Estén Autorizados Para Otorgar El Título De Biólogos, El Director De Ese Instituto Convocará A Rectores O Directores Respectivos A Sendas Asambleas Generales Que Se Realizarán En El Lugar, En Las Fechas Fijadas Por El Mismo10Artículo 1011Artículo 1112Artículo 1213Artículo 1314Artículo 1415Artículo 1516Artículo 1617Artículo 1718Artículo 1819Artículo 1920Artículo 2021Artículo 2122Artículo 2223Artículo 2324Artículo 2425Artículo 2526Artículo 2627Artículo 2728Artículo 2829Artículo 2930Artículo 3031Artículo 3132Artículo 3233Artículo 3334Artículo 34
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