Todas las entidades estatales que se dediquen a elaborar o perfeccionar productos industriales o de consumo, en proceso o terminados, para el consumo interno o de exportación que impliquen el ejercicio de cualquier actividad de las enunciadas en el artículo 1º de este Decreto, deberán contratar Biólogos matriculados, sin perjuicio a lo establecido en el
Parágrafo 1
del artículo 2º de la Ley 22 de 1984.