DecretoVigente
Decreto 142 de 1974
Por el cual se reglamentan las normas sobre renta presuntiva contenidas en la Ley 135 de 1961, tal como fue adicionada por la Ley 4ª de 1973
35artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
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1Para Efecto Del Impuesto De Renta Se Presume Que La Renta Líquida De Un Predio Rural No Es Inferior Al Diez Por Ciento (10%) Del Valor Que, De Conformidad Con Los Artículos 6 A 8 De Este Decreto Corresponda Al Terreno2La Renta Líquida Proveniente De Las Actividades Agropecuarias Se Determinará En La Forma Prevista En La Ley 81 De 1960 Y En Las Disposiciones Que La Adicionan Y Reforman, Pero A Los Propietarios De Los Predios Rurales No Se Les Aceptarán Pérdidas, Costos, Deducciones O Rentas Exentas, En Cuanto Afecten La Renta Mínima Presunta Establecida En Artículo Anterior, Salvo Los Casos Especiales Contemplados En Este Decreto3Están Sometidos A La Presunción De La Renta Líquida Agropecuaria Los Propietarios Que Tengan La Posesión Económica De Predios Rurales O De Los Urbanos Susceptibles De Explotación Agropecuaria O Quienes Sin Ser Propietarios Los Aprovechen Económicamente En Su Propio Beneficio Y Deban Pagar El Correspondiente Impuesto Complementario De Patrimonio, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo 70 De La Ley 81 De 19604Los Predios Situados Dentro De Perímetros Urbanos Se Consideran Susceptibles De Explotación Agropecuaria, Cuando Las Condiciones Propias De Sus Suelos, Sean Aptos Para Dicha Actividad Agrícolas Y Pecuarias No Estén Expresamente Prohibidas En Ellos Por Autoridad Competente Dentro Del Área Respectiva5Para La Determinación De La Renta Bruta Por El Sistema Previsto En La Ley 81 De 1960, Los Funcionarios De Impuestos Aceptarán Los Precios De Venta Y Los Costos De Productos Agropecuarios Que Relacione El Contribuyente6Cuando Se Trate De Predios Dedicados A Actividades Agrícolas O Forestales El Valor Que Corresponde Al Terreno Dentro Del Avalúo Catastral Global Vigente, Para Efecto De La Determinación De La Renta Presuntiva, Se Establecerá Así: 17Cuando Se Trate De Actividades Ganaderas, El Valor Que Corresponde Al Terreno Dentro Del Avalúo Catastral Global Vigente Para Efecto De La Determinación De La Renta Presuntiva Se Establecerá Así: A) El Setenta Por Ciento (50%) Si El Predio Tiene Solamente Pastos Naturales: B) El Cincuenta Por Ciento (50%) Si El Predio Tiene Pastos Artificiales O Mejorados8El Propietario Del Predio Rural Tiene La Opción De Demostrar, Con El Avalúo Jurídico Fiscal Practicado Por El Instituto Geográfico "agustín Codazzi", Que La Relación Terreno - Avalúo Catastral Es Distinta A La Que Se Presume De Acuerdo Con Los Artículos Anteriores En Cuyo Caso, Para Los Efectos De La Renta Presuntiva, Se Tendrá En Cuenta El Valor Del Terreno Que Registre El Avalúo Jurídico Fiscal9Se Entiende Por Ganadería Para Todos Los Efectos Fiscales La Actividad Que Tiene Por Objeto La Cría, El Levante O La Ceba De Ganado Bovino, Caprino, Ovino Y Equino O La Explotación De Sus Derivados10Cuando Un Predio Se Encuentre Explotado Con Diferentes Cultivos O Con Cultivos Y Ganadería, Los Porcentajes De Que Hablan Los Artículos Anteriores Se Aplicarán A La Respectiva Extensión Del Predio Dedicada A Cada Uno De Esos Cultivos O Actividades11Los Propietarios De Los Predios Rurales O Urbanos, O En Todo Caso Quienes Estén En La Obligación De Incluirlos En Sus Correspondientes Declaraciones De Renta Y Patrimonio Oportunamente Presentadas, Una Relación Que Contenga Las Siguientes Informaciones: A) Avalúo Catastral De Cada Predio12A Los Predios Que No Tienen Ningún Tipo De Cultivo O Que No Se Dedican A Actividades Ganaderas Se Les Aplicará La Norma Establecida En El Artículo 14 Del Decreto 0290 De 195713El Instituto Geográfico "agustín Codazzi", Al Practicar Un Avalúo Jurídico Fiscal, Informará A La Respectiva Administración De Impuestos Nacionales El Avalúo Global Asignado Al Predio, El Valor Que En El Mismo Se Le Ha Asignado Al Terreno, Y La Superficie Aproximada Ocupada Con Cultivos O Praderas, Indicando En Este Último Caso Si Se Trata De Pastos Naturales O Artificiales14Para Los Efectos De La Renta Líquida Presuntiva, Se Considera Que Un Predio Está Dedicado A La Cría De Ganado O A La Producción De Leche Cuando E Reúnen Las Siguientes Condiciones: A) Que El Número De Hembras, Terneros Menores De Un Año Y Reproductores Que Se Inventarien Al Final Del Período Gravable Sea Superior Al Sesenta Por Ciento (60%) Del Total De Semovientes De La Especie Respectiva; B) Que En El Libro De Inventarios De Ganados Que Deben Llevar Los Ganaderos Con Patrimonio Bruto Invertido En Ganado Superior A Doscientos Mil Pesos ($20015El Incumplimiento De Cualquiera De Los Requisitos Impuestos Al Contribuyente En El Artículo Anterior Dará Lugar A Que La Renta Líquida Presuntiva Se Determine A La Tasa Del Diez Por Ciento (10%) Del Valor Del Terreno16La Renta Líquida Presuntiva Correspondiente A La Superficie Ocupada Con Cultivos De Mediano O Tardío Rendimiento O Árboles Maderables Que Se Planten Por Primera Vez O Que Se Hayan Renovado Totalmente O En Proporción Importante, Sólo Empezará A Computarse Cuando Tales Cultivos Entren En Producción Económica17Para Tener Derecho Al Beneficio Consagrado En La Norma Anterior Es Necesario Que Los Cultivos Se Adelanten En Condiciones Técnicas, Lo Cual Debe Demostrarse Adjuntando A La Declaración De Renta Y Patrimonio O A Las Adiciones O Correcciones A La Misma, Oportunamente Presentadas, Una Certificación Expedida Por El Instituto Colombiano Agropecuario (Ica), La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero, El Instituto Colombiano De La Reforma Agraria (Incora), El Instituto De Desarrollo De Los Recursos Naturales Renovables (Inderena )18En Caso De Renovación De Cultivos De Mediano O Tardío Rendimiento, La Renta Presuntiva Solo Empezará A Computarse A Partir Del Momento En Que Entren En Producción Económica, Cuando Se Cumplan Los Siguientes Requisitos: A) Que La Renovación Cubra No Menos De Un 75% De La Totalidad Del Área Sembrada En El Predio Con El Respectivo Cultivo Y Que Ella Se Realice En Un Período No Superior A Los 3 Años; B) Que La Renovación Obedezca, No A Prácticas Culturales Ordinarias Para El Respectivo Cultivo, Sino Al Propósito De Sustituir Una Plantación De Bajo Rendimiento Por Otra Más Productiva19Los Contribuyentes Tendrán Derecho A La Aceptación De La Renta Líquida Agropecuaria Que Resulte De La Aplicación De Los Procedimientos Legales Ordinarios Señalados En La Ley 81 De 1960 Y Demás Disposiciones Que La Adicionen Y Reforman, Aún Cuando Sea Inferior A La Mínima Presuntiva En Los Siguientes Casos: A) Cuando La Producción De Los Predios Rurales O De Los Urbanos Sometidos Al Régimen De La Renta Presuntiva Haya Disminuido Sustancialmente, Debido A Hechos Constitutivos De Fuerza Mayor O Caso Fortuito, Tales Como Incendios Forestales O De Plantaciones, Inundaciones Que Ocasionen Una Considerable A Costo Razonable20Los Hechos De Que Trata El Literal A) Del Artículo Anterior Deberán Comprobarse Acompañando A La Declaración De Renta Y Patrimonio O A Las Adiciones O Correcciones Oportunamente Presentadas, Uno De Los Siguientes Documentos21El Hecho A Que Se Refiere El Literal B) Del Artículo 19 Se Acreditará Mediante La Certificación Expedida Por La Autoridad Militar De La Jurisdicción Correspondiente22Las Situaciones Contempladas En El Literal C) Del Artículo 19 Serán Calificadas, En Forma General Para La Respectiva Actividad O Región Por El Ministerio De Agricultura, De Oficio O A Solicitud De Los Interesados, Previo Concepto Favorable Del Consejo Asesor De La Política Agropecuaria23Los Contribuyentes No Estarán Obligados A Presentar Certificaciones Para Cada Caso En Particular Cuando Se Presenten Situaciones Que Afecten Una Determinada Región, Expresamente Reconocidas Por El Ministerio De Agricultura Mediante Resolución, La Cual Deberá Sustentarse En Certificaciones Expedidas Por Las Entidades, Mencionadas En El Artículo 20 De Este Decreto24No Se Computará Renta Presuntiva Sobre Los Terrenos O Porciones De Éstos, Que No Se Exploten Económicamente Y Estén Destinados A La Defensa De Los Suelos, De La Aguas Y, En General, A La Protección De Los Recursos Naturales25Estarán Exentas Del Impuesto Básico De Renta Y Del Complementario De Exceso De Utilidades Las Siguientes Rentas Agropecuarias: A) La Parte De La Renta Agropecuaria, Establecida En La Forma Ordinaria Prevista En La Ley 81 De 1960 Y En Las Demás Disposiciones Que La Adicionan Y Reforman Que Exceda De La Mínima Presuntiva Establecida Conforme A Este Decreto, Hasta Por Un Valor Igual Al De Los Impuestos De Exportación Que Hayan Gravado Los Productos Agropecuarios Cuya Exportación Haya Contribuido A Generar Dicha Renta26Los Contribuyentes Que Deseen Gozar De La Exención A Que Se Refiere El Artículo Anterior Determinarán Su Cuantía Y La Restarán, Junto Con Sus Demás Rentas Exentas; En La Declaración De Renta Y Patrimonio, Y Acompañarán A Dicha Declaración O A Sus Adiciones Oportunamente Presentadas, Copia Auténtica De Los Comprobantes De Pago De Los Impuestos De Exportación O Del Documento Donde Consiste La Inversión, Según El Caso27Los Contribuyentes Deberán Discriminar En Su Declaración De Renta Y Patrimonio Las Utilidades Obtenidas En La Actividad Agropecuaria, Separadamente De Las Provenientes De Otras Fuentes28Las Pérdidas Originadas En Actividades Agropecuarias Podrán Compensarse Con Ganancias Obtenidas En La Misma Actividad Durante Los Cinco (5) Años Siguientes A Su Ocurrencia, En La Proporción Que Indique El Contribuyente, Pero Sólo En La Parte En Que Dichas Ganancias Excedan La Recta Líquida Presuntiva29La Renta Líquida Presuntiva Determinada Conforme A Los Artículos Anteriores, Solamente Podrá Ser Disminuida: A) Con Las Deducciones De Que Tratan Los Artículos 45 Y 46 De La Ley 5ª De 1973, Tal Como Fueron Aclarados Por El Artículo 19 De La Ley 6ª De 1973, Hasta En Un Cincuenta Por Ciento (50%) De Tal Renta Líquida; B) Con Las Exenciones Personales Y Por Personas A Cargo, Y Con Las Exenciones Personales Especiales30El Avalúo Catastral Y El Valor Que En El Corresponde Al Terreno Se Determinarán Según Las Normas Técnicas Del Instituto Geográfico "agustín Codazzi" (Igac), Considerando El Valor Potencial De Los Suelos (Capacidad Productiva Y Sus Condiciones Es De Explotación31La Elaboración Del Catastro Jurídico Fiscal Se Realizará De Acuerdo Con Las Normas Técnicas Establecidas Por El Instituto Geográfico "agustín Codazzi" (Igac), Con Sujeción A La Ley Y Los Reglamentos32Al Elaborarse O Revisare El Catastro Jurídico Fiscal El Valor Del Terreno, Para Los Fines De La Renta Presuntiva, Sin Tener En Cuenta Los Incrementos En El Precio Del Mismo, Que Puedan Atribuirse Exclusivamente Al Desarrollo Industrial, Urbano O Turístico De La Zona En Donde Esté Situado33Para Efectos De Actualización Catastral Según Los Términos Del Nuevo Artículo 147 De La Ley 135 De 1961, En Virtud De La Reforma Introducida Por La Ley 4ª De 1973, Se Entenderá Por Índice De Desvalorización De La Moneda El Índice De Precios Al Por Mayor Del Banco De La República34Las Certificaciones De Que Trata El Presente Decreto, No Se Exigirán Cuando El Contribuyente Acompañe A Su Declaración De Renta Y Patrimonio O De Las Adiciones O Correcciones Oportunamente Presentadas, Copia Del Escrito En Que Se Soliciten, Con La Constancia De Haber Sido Recibida Por La Entidad Respectiva, Siempre Que Por Cualquier Causa Dichas Certificaciones No Hubieren Sido Expedidas35Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
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