Están sometidos a la presunción de la renta líquida agropecuaria los propietarios que tengan la posesión económica de predios rurales o de los urbanos susceptibles de explotación agropecuaria o quienes sin ser propietarios los aprovechen económicamente en su propio beneficio y deban pagar el correspondiente impuesto complementario de patrimonio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 81 de 1960. Cuando un predio haya cambiado de propietario o de poseedor económico durante el año gravable, la venta líquida presuntiva se dividirá entre éstos, en proporción al tiempo durante el cual tuvieron el derecho de propiedad o la posesión económica, según el caso. A este efecto, se determinará la renta presuntiva por el sistema previsto en este Decreto, y ésta se dividirá por trescientos sesenta y cinco (365) días, el cuociente se multiplicará por el número de días que se haya tenido la propiedad o la posesión del predio. Este último será la renta presuntiva para cada uno.
Artículo 3
Están Sometidos A La Presunción De La Renta Líquida Agropecuaria Los Propietarios Que Tengan La Posesión Económica De Predios Rurales O De Los Urbanos Susceptibles De Explotación Agropecuaria O Quienes Sin Ser Propietarios Los Aprovechen Económicamente En Su Propio Beneficio Y Deban Pagar El Correspondiente Impuesto Complementario De Patrimonio, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo 70 De La Ley 81 De 1960
Decreto 142 de 1974 · Por el cual se reglamentan las normas sobre renta presuntiva contenidas en la Ley 135 de 1961, tal como fue adicionada por la Ley 4ª de 1973
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.