Estarán exentas del impuesto básico de renta y del complementario de exceso de utilidades las siguientes rentas agropecuarias
La parte de la renta agropecuaria, establecida en la forma ordinaria prevista en la Ley 81 de 1960 y en las demás disposiciones que la adicionan y reforman que exceda de la mínima presuntiva establecida conforme a este Decreto, hasta por un valor igual al de los impuestos de exportación que hayan gravado los productos agropecuarios cuya exportación haya contribuido a generar dicha renta. Y
Hasta el veinte por ciento (20%) de la parte de renta líquida agropecuaria, establecida en la forma ordinaria prevista en la Ley 81 de 1960 y en las demás disposiciones que la adicionan y reforman, que exceda de la renta mínima presuntiva establecida conforme a este Decreto, siempre que se haya causado o en el siguiente, en los fines agropecuarios y bajo las condiciones que determine el Gobierno, previo concepto favorable del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria.
El gobierno mediante Decreto, y previo concepto favorable del Consejo Asesor de la Policía Agropecuaria, determinará antes del 31 de diciembre de cada año los fines agropecuarios a los cuales deberán destinar los contribuyentes la renta agropecuaria exenta establecida conforme al literal b) del presente artículo, así como las condiciones en que la inversión deba realizarse y la forma de su comprobación. Cuando para un año gravable el Gobierno no dicte dicho Decreto, seguirá rigiendo el inmediatamente anterior. El Decreto correspondiente a la renta exenta cuya inversión deba hacerse dentro del año gravable de 1974 deberá dictarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente estatuto.