º. Cuando se trate de predios dedicados a actividades agrícolas o forestales el valor que corresponde al terreno dentro del avalúo catastral global vigente, para efecto de la determinación de la renta presuntiva, se establecerá así
En los precios dedicados a cultivos permanentes, tales como café, palma africana, palma de coco, caucho, cítricos, árboles maderables, aguacate, guayaba, mango, manzana, pera, durazno, uva, nolí, fique, cacao y otros, se presume que el valor del terreno correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo catastral global vigente. Esta norma se aplicará a cualquier otro cultivo que exija un período superior a tres (3) años entre su siembra y su primera cosecha o cuyo período de producción se prolongue por más de cinco (5) años.
En los predios dedicados a cultivos semipermanentes tales como caña de azúcar, banano, plátano, piña, papaya, maracuyá, ñame, yuca, arracacha y otros, se presume que el valor del terreno corresponde al setenta y cinco por ciento (75%) del avalúo catastral global vigente. Esta norma se aplicará a cualquier otro cultivo que exija un período superior a un (1) año e inferior a tres (3) años entre su siembra y su primera cosecha, o cuya producción se prolongue entre uno (1) y cinco (5) años.
En los cultivos dedicados a cultivos de cosecha anual, tales como maíz, fríjol, soya, papa, trigo, ajonjolí, algodón, arroz, avena, tabaco, cebada, remolacha, tomate, sandía, melón, habichuela, repollo, cebolla maní, caraota, haba, arveja, lechuga, ajo, garbanzo, pepino, rábano guandul, higuerilla, batata, lenteja, berenjena, caupí, sorgo y otros, se presume que el valor del terreno corresponde al ochenta por ciento (80%) del avalúo catastral global vigente. Para estos propósitos, se entiende que un cultivo de cosecha anual es aquel que exige un período menor de un (1) año entre su siembra y su cosecha respectiva.