Los contribuyentes tendrán derecho a la aceptación de la renta líquida agropecuaria que resulte de la aplicación de los procedimientos legales ordinarios señalados en la Ley 81 de 1960 y demás disposiciones que la adicionen y reforman, aún cuando sea inferior a la mínima presuntiva en los siguientes casos
Cuando la producción de los predios rurales o de los urbanos sometidos al régimen de la renta presuntiva haya disminuido sustancialmente, debido a hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como incendios forestales o de plantaciones, inundaciones que ocasionen una considerable a costo razonable. Se entiende que existe disminución sustancial de la producción agrícola, pecuaria o forestal en un determinado año, cuando ella registra cifras, en términos físicos de volumen, peso o cantidad, inferiores en un cincuenta por ciento (50%) por lo menos a los promedios de producción que señale el Ministerio de Agricultura para la región y actividad correspondientes. Mientras el Ministerio de Agricultura fija esos promedios, el porcentaje de que trata el literal anterior se aplicará a la producción promedia acreditada por el contribuyente en los tres años inmediatamente anteriores, o para el período inferior que se cuente desde el momento en que se compró o inició la explotación. Igualmente, y en el caso de las actividades ganaderas, habrá lugar a la aceptación de una renta líquida inferior a la presuntiva, cuando e contribuyente acredite que no menos del 50% de los pastos del predio han quedado destruidos durante un período no inferior a cuatro meses en el respectivo año gravable; a) Cuando la región donde se encuentre ubicado el predio se haya visto afectado por situaciones de turbación o alteración del orden público que hayan impedido su normal explotación;
Cuando se presenten imprevistas situaciones de carácter económico o regulaciones oficiales de precios que afecten significativamente la rentabilidad de una actividad agropecuaria.