Micelio
DecretoVigente

Decreto 944 de 1934

Por el cual se reglamenta la Ley 31 de 1929 en lo referente a la cédula de ciudadanía

25artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1La Cédula De Ciudadanía A Que Se Refiere La Ley 31 De 1929, Será De Tamaño De Diez Y Siete Centímetros Por Lado, De Papel Fino, Y Estará Provista De Todas Las Seguridades Que Imposibiliten La Falsificación2La Cédula Irá Suscrita Por El Presidente, El Vicepresidente, El Secretario Del Jurado Electoral Y El Ciudadano A Cuyo Favor Se Expida, Si Puede Intervenir En Elecciones Para Las Cuales Se Requiera Saber Leer Y Escribir3De Las Cédulas Se Extenderán Cuatro Ejemplares En Dos Series, Que Se Distinguirán Con Las Letras A Y B4En El Momento De La Expedición De La Cédula Se Formará Un Prontuario En Que Se Exprese Los Datos Biográficos Y Morfológicos De Cada Individuo A Quien Se Expida Una Cédula, De Acuerdo Con El Modelo Que Suministrará El Departamento Nacional De Identificación5Las Cédulas Se Solicitarán Del Jurado Electoral Por Conducto De La Alcaldía Del Respectivo Municipio6Las Fotografías Que Deben Ir Adheridas A Las Cédulas Podrán Ser Suministradas Por Los Ciudadanos De Acuerdo Con El Modelo Oficial Que Se Adopte7Los Alcaldes Y Los Jurados Electorales Permitirán Que Un Representante De Cada Partido Inspecciones Las Inscripciones, El Turno Y La Expedición De Las Cédulas8Los Jurados Electorales Pasarán Semanalmente A Los Directores Políticos De La Localidad Una Relación De Todas Las Cédulas Expedidas Durante La Semana Con Indicación Del Número De Cada Una De Ellos Y De Las Personas A Cuyo Favor Se Expidieron9El Gobierno Suministrará A Los Jurados Electorales, Por Conducto De Los Alcaldes, Las Cédulas De Ciudadanía En Libretas De Ciento Cada Una, En Las Dos Series A Y B, Prescritas Por Este Decreto, Con Sus Respectivos Talonarios10La Expedición De Las Cédulas Se Hará Gratuitamente Por El Respectivo Jurado Electoral11Al Variar Un Elector De Vecindad, Se Observará Lo Dispuesto En El Artículo 10 De La Ley 31 De 1929 Según El Cual "cuando Un Elector Quiera Variar De Vecindad, Hará Cancelar Su Título Ante El Respectivo Jurado Electoral Y Entregará La Cédula Y Con El Certificado De Esa Cancelación Solicitará Otra Del Jurado Electoral Del Distrito De Su Nueva Residencia12Cuando Un Lector Solicitare Nueva Cédula Por Haber Perdido La Primera, Se Le Expedirá Mediante El Pago De Veinte Centavos Moneda Legal13El Jurado Electoral Expedirá La Cédula A Los Que La Soliciten Y Que Reúnan Las Condiciones Constitucionales Y Legales Para Poder Sufragar, Observando En Todo Caso Las Prescripciones De Este Decreto14La Lista De Las Personas Que Hayan Recibido Cédula De Ciudadanía, Constituye El Censo Electoral Permanente15En Cada Jurado Electoral Se Llevará Un Libro Especial Denominado De Censo Electoral Permanente, El Cual Tendrá Sus Páginas Divididas En Columnas, En Las Cuales Se Exprese : En La Primera, El Nombre De La Persona A Quien Se Expide La Cédula De Ciudadanía ; En La Segunda, El Número De La Cédula ; En La Tercera, Las Elecciones En Las Cuales Ha Hecho Uso Del Derecho De Sufragio, Después De La Expedición De La Cédula ; Y En La Cuarta, La Mención Del Fallecimiento Del Elector, Pérdida De Los Derechos Políticos, Y Cambio De Domicilio, Cuando Estas Circunstancias Lleguen A Conocimiento De Jurado16Los Notarios Y Secretarios De Los Consejos Están Obligados A Enviar Al Jurado Electoral Del Domicilio De Cada Difunto Que Inscriban En Sus Libros, Un Aviso Del Mencionado Fallecimiento Para Que Sea Inscrito En El Censo Electoral Permanente Llevado Por El Jurado Electoral17Los Jurados Electorales Se Reunirán Diariamente Durante El Tiempo Necesario Para La Firma De Las Cédulas18Cualquiera Irregularidad En La Expedición De La Cédula O La Omisión De Alguno De Los Deberes Señalados En Este Decreto Ocasionará Al Alcalde Y A Su Secretario Una Pena De Multa De Veinticinco A Doscientos Pesos, Según El Artículo 255 De La Ley 85 De 191619Los Delitos Y Contravenciones En Que Incurran Los Miembros De Las Corporaciones Electorales Serán Castigados De Acuerdo Con El Código Penal Y Con Las Leyes Vigentes20Los Miembros De Las Corporaciones Electorales Que Negaren La Expedición De La Cédula De Ciudadanía Sin Razón Legal Suficiente, De La Cual Deben Dar Una Atestación Escrita, Incurrirá En Las Mismas Sanciones Previstas Por El Artículo 231 Y Sus Concordantes De La Ley 85 De 1916, Para Los Casos De Incumplimiento De Los Deberes Por Parte De Aquellas Corporaciones21El Individuo Que Por Medios Fraudulentos Se Hiciere Expedir Cédula De Ciudadanía, Sin Tener Derecho A Ella, Además De Ser Ciudadano, Sin Tener Derecho A Ella, Además De Ser Penado Como Falsario, De Acuerdo Con El Código Penal, Pagará Una Multa De Doscientos Pesos Convertible En Arresto De Acuerdo Con El Artículo 266 De La Ley 85 De 191622Los Jurados Electorales Formarán Las Listas Parciales Para Los Jurados De Votación Siguiendo El Orden Numérico De Las Cédulas Correspondientes, En Lugar Del Orden Alfabético Por Los Apellidos De Los Sufragantes23Después De Que Cada Elector Haya Depositado Su Voto, El Secretario Del Jurado De Votación Pondrá Al Respaldo De Su Cédula De Ciudadanía Un Sello En El Cual Se Exprese El Día, El Mes Y El Año De La Elección Que Se Verifica24Quedan Derogados Los Decretos Números 968, 1016 Y 1254 De 193225Este Decreto Empezará A Regir Desde Su Publicación En El Diario Oficial
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